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domingo, 15 de febrero de 2015

La interpretación del art. 86.3 del ET sobre la ultraactividad del Convenio Colectivo

Tribunal Supremo: "Las condiciones laborales que vienen rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia de un convenio colectivo deben mantenerse puesto que forman parte del sintagma contractual establecido entre las partes".

Comentario 

Jurídicamente, el contrato de trabajo es un tipo de contrato que no puede sufrir alteraciones sustanciales de sus condiciones para ambas partes (empresario y trabajador) pues dejaría al contrato  sin los requisitos esenciales para su validez: objeto cierto y causa.

El contrato de trabajo no pierde sus requisitos esenciales aun sin el apoyo del convenio colectivo.
La extinción de un convenio colectivo -el convenio no deja de ser un negocio jurídico que conforma un contrato colectivo-  comporta consecuencias más o menos deseables para quienes eran partes del mismo, pero eso no dice nada sobre su validez y vigencia.

Las condiciones de trabajo del trabajador están reguladas en su contrato de trabajo y no por la ley o por el convenio colectivo normativo, sin que la remisión del contrato al convenio, tan habitual, pase de ser una técnica que no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de la misma.

Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia, y ello no porque las normas del convenio extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Todas las condiciones de trabajo del convenio son ab initio, desde el principio,  condiciones del contrato de trabajo. 
El convenio si bien pierde su vigencia mantiene sus condiciones contractualizadas que pueden ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41, sin más limitaciones que las de origen legal.

 Los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de la malla de protección que brindaba el convenio fenecido,
 Finalmente entendemos que habrá que resolver o matizar o aclarar, doctrinal y jurisprudencialmente, después de la sentencia del TS de diciembre de 2014 que choca con la   dogmática tradicional en materia de fuentes del derecho y con la literalidad misma del articulo 3 del ET que distingue claramente entre los derechos y obligaciones de la relación laboral regulados por los convenios colectivos y por los contratos de trabajo, así como con toda la regulación contenida en la citada norma legal que diversifica claramente el régimen jurídico de las distintas condiciones de trabajo en función de su distinto origen.

A nuestro entender la remisión final al art. 41 del ET suscita importantes dudas, que habrá que dilucidar:

 -  ¿La mera situación derivada de la pérdida de vigencia del convenio puede considerarse causa organizativa o productiva justificadora de la modificación?

 - ¿Cuándo conviven en el seno de la misma empresa nuevos trabajadores, excluidos de la protección del convenio, y viejos, amparados por éste es factible la utilización del articulo 41 del ET para homogeneizar las condiciones de trabajo en la empresa? 


Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en derecho
Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social
Abogado especialista en Derecho Laboral

Inés Sánchez-Cervera
Abogada




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lunes, 13 de enero de 2014

El Estudio de Seguridad y Salud y el Plan de Seguridad y Salud en obras de construcción: sus diferencias


El artículo 4 del  Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece que el  promotor -cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-, está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras, estudios estos que según los supuestos tendrán el carácter de estudios más complejos (Estudio de Seguridad y Salud) o más simples (Estudio Básico de Seguridad y Salud).

La norma reglamentaria referenciada continua disponiendo en su artículo 5.2.b) que el llamado Estudio de Seguridad y Salud  (principal o más complejo), contendrá, entre otros, el siguiente documento:

<<Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos>>.

Sin embargo, tal documento no es obligatorio en el Estudio Básico de Seguridad y Salud ya que el mismo solo debe precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra.

El Plan de Seguridad y Salud

En concordancia,el artículo 7 del R.D. 1627/1997, al referirse al Plan de Seguridad y Salud –documento preventivo que analiza, estudia, desarrolla y complementa las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución d ela obra. En tal sentido, se trata de un documento o conjunto de documentos elaborados por el contratista ajustables en el tiempo, que coherentes con el proyecto y partiendo de un estudio o estudio básico de seguridad y salud adaptado a su propio sistema constructivo, permite desarrollar los trabajos en las debidas condiciones preventivas. No se trata de un documento en el que consten las clausulas de un contrato o subasta. Al plan se pueden incorporar, durante el proceso de ejecución, cuantas modificaciones sean necesarias- documento este que tiene que elaborar el contratista - persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato- en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, no hace  referencia alguna a un pliego de condiciones como contenido del Plan de Seguridad.

El citado Plan tiene que ser  aprobado antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra y en el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra.

El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra no solo tiene que  aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista  sino también las sucesivas modificaciones introducidas en el mismo.

La dirección facultativa - el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra-  asumirá esta función  cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

Como consecuencia, el Plan debe considerar en su elaboración una serie de documentos tales como el proyecto, el estudio o estudio básico, el plan de prevención del contratista y de sus subcontratistas, los procedimientos de ejecución del contratista y de sus subcontratistas, y las condiciones expresas de la obra.
Quiere ello decir que al elaborarse el Plan de Seguridad y Salud se ha de tomar en consideración el proyecto y el Estudio de Seguridad por lo que el indicado Plan no solo debe  adaptarse  en su estructura de contenido al proyecto y al  Estudio de Seguridad sino asimismo a la estructura  del sistema de gestión preventiva de la empresa, puesto que sólo el contratista conoce exactamente el sistema mediante el cual se va a ejecutar la obra.

En CONCLUSIÓN y con carácter general, podemos indicar:

1. El contenido del Plan no debe ni puede coincidir de forma casi total o mimética con el del Estudio,  excepto que  la empresa en cuestión  sea a la vez promotora y constructora de la obra. En definitiva, no se trata de hacer un corta y pega de un documento a otro sino que el Plan se Seguridad y Salud contenga de verdad la realidad material en el tiempo de lo que es y va siendo la obra.

2. El contratista ha de cumplir con dichas obligaciones en función de su propio sistema de ejecución de la obra.

3. El Plan de Seguridad constituye el instrumento básico de ordenación de las
actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva en la obra, ha de seguir el sistema de gestión de la prevención de la empresa contratista autora del mismo, no otros modelos.

4. El Plan de Seguridad, en sus aspectos presupuestarios,  ha de incluir solamente la valoración de las propuestas de medidas alternativas de prevención.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado

ACERVERA Abogados

lunes, 9 de septiembre de 2013

La responsabilidad civil (patrimonial) del empresario en prevención de riesgos laborales

1.-¿En qué consiste la responsabilidad civil?

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.

Por la responsabilidad civil una persona que vulnere un deber de conducta hacia otra persona está sujeta a reparar el daño que produzca a la misma.

2.-¿Qué dice nuestro Código Civil?

El Capítulo II del CC al hablar de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, establece con carácter general en el artículo 1902 que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La obligación a la que nos estamos refiriendo es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y, como consecuencia, son responsables, entre otros, “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

Dicha responsabilidad cesa cuando esos dueños o directores prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

3.-¿Qué dice nuestro Código Penal?

También el Capítulo II de nuestro CP al referirse a las personas civilmente responsables, preceptúa en su artículo 116, apartados 1 y 3 que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno” y que “la responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos".

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

a) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

c) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

En definitiva, el empresario responderá de los daños causados por sus empleados, siempre que se produjeran en el desempeño de sus funciones.
El sujeto perjudicado podrá ser una persona física o jurídica (por ejemplo, la paralización de una obra por un incumplimiento de la empresa contratista), pues la actuación en PRL será siempre susceptible de generar múltiples situaciones de reclamación civil.

La responsabilidad civil exige el acontecimiento de un daño que deberá ser reparado económicamente, por ello, no exigiéndose que exista un vínculo contractual entre el causante del daño y el perjudicado, aunque en materia de PRL, lo más frecuente será que exista un vínculo laboral (trabajador accidentado que demanda al empresario) o mercantil (empresa subcontratada o trabajador autónomo que demanda a la contratista), pero pueden darse otras situaciones, como el accidente del familiar de un trabajador que acude al centro de trabajo a recoger a su pariente, o el accidente sufrido por un peatón por la caída de un muro de obra…

4.- Tipos de responsabilidad civil

Responsabilidad civil derivada de la penal

El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros.

Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, puesto que “las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

Así pues, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

La responsabilidad establecida comprende:

   - La restitución
   - La reparación del daño
   - La indemnización de perjuicios materiales y morales

La responsabilidad civil puede ir acompañada o no de la comisión de un delito en dos supuestos:

  -Si se aprecia la existencia de un delito o falta, se celebrará un juicio penal, y el autor deberá hacer frente a la posible condena penal, y al resarcimiento de los daños causados al perjudicado (que serán atribuidos a la empresa para la cual trabaja, si se produjeron en el cumplimiento de sus funciones).

  -Si no se aprecia la comisión de un delito o falta, el caso quedará limitado al ámbito civil (con sobreseimiento de la causa penal, si ésta se hubiera iniciado) y el Juez limitará su laudo al quantum indemnizatorio.

Responsabilidad civil contractual

Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, será responsable del daño producido, quedando sujeto  a la indemnización de los daños y perjuicios causados por incurrir  en dolo o negligencia.

Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad civil por daños pueden resumirse en los siguientes:

1.Existencia de daños al trabajador.
2.Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3.Culpa o negligencia empresarial.
4.Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.

Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente con carácter discrecional en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos, reparación que no solo afecta al ámbito laboral del trabajador sino que también repercute en si vida personal, familiar o social y en relación a las  personas que del mismo dependan.

Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado.


Concurrencia de culpas (trabajador y empresario)

Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. En todo caso, no podrá computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Excepciones de responsabilidad civil.

a) Cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles.

b) Cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario.

c) Cuando se deba a un particular mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador o cuando es debido a su exclusiva culpa.


Responsabilidad del trabajador

Por imperativo legal cada trabajador tiene que  velar mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, puesto que  los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones legales o convencionales.

Como consecuencia, el trabajador  que cause un  daño a terceros vendrá obligado a responder por ello en virtud de la obligación genérica de no causar daño a nadie que impone el art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual): “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

No obstante, debe recordarse que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquél, ya que : la  obligación que se impone al empresario es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Esta responsabilidad civil es de carácter solidario de forma que el tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente. En todo caso, el empresario, en el supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste.

Finalmente, cuando existe responsabilidad penal del trabajador, el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter subsidiario (en caso de insolvencia del trabajador).


Jurisdicción competente

Será competente para enjuiciar las controversias entre empresario y trabajador con motivo de la relación laboral la jurisdicción social.
Se  concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

ACERVERA Abogados

martes, 30 de julio de 2013

El paralelismo de los accidentes: Renfe versus Spanair


Escribíamos hace ya algunos años, en referencia al dantesco espectáculo de aquel avión de Spanair que despegó hacia la muerte que, en general, los accidentes son imprevistos pero no imprevisibles y que como decía  Ramón J. Sender  “la conciencia del peligro es ya la mitad de la seguridad y de la salvación”.

De nuevo asistimos en nuestro país a una tragedia tan dolorosa como la de entonces, aun cuando el medio de transporte haya sido otro diferente, en este caso el tren.

Como entonces,  la sociedad ha respondido muy emocionalmente ante este tipo de tragedias colectivas. Y, ¿cómo reacciona ante el suceso trágico cuando es individual? Generalmente, pasa como inadvertido a pesar de que en el cómputo anual de nuestro país, los accidentes de todo tipo, sumen un número de muertes, exagerada y obscenamente, superior al accidente de este tren cuyo maquinista, al parecer, alardeaba de su gusto por la velocidad.

Parece como si nuestra solidaridad solo brillase en las tragedias, desapareciendo hasta grotescamente de nuestra vida ordinaria muy alejada de la adhesión y la comprensión, únicos sentimientos que nos impulsarían a cuidarnos, a respaldarnos y a alentarnos mutuamente en una sociedad insolidaria por doquier.
Vivir de la emoción colectiva en un momento determinado no nos hace más solidarios de ninguna manera, quizá solo nos sirva para un efímero titular periodístico.

Si nos desprendemos de la noción atávica que tenemos del accidente –tarde o temprano se tiene que producir-, los accidentes tienen sus causas y sus previsiones de riesgo.

Si bien es cierto que en  todos los accidentes aéreos y ferroviarios se suelen dar una concatenación de causas o una secuencia de fallos y que excepcionalmente se producen por un hecho aislado, no suelen ser los menos importantes aquellos que afectan a la planificación de la compañía por lo que respecta al número y la calidad de sus recursos que impidan su caos operativo y lo que nosotros denominamos, desde una visión del derecho laboral y de empresa, “la presión de rentabilidad económica sobre la línea de mando de la empresa”. ¿Hasta qué punto un comandante de una aeronave de una compañía inmersa en un proceso de déficit económico y de regulación de empleo puede decidir, libremente y con la suficiente autonomía, el cambio de un avión por otro?, nos preguntábamos entonces ante el fatal suceso del vuelo de Spanair, que de facto como tal empresa ha desaparecido ya.
Los accidentes no son casuales sino que se causan, se pueden evitar, de ahí la importancia que se estudien, diferenciándolas, las causas básicas y las causas inmediatas de los accidentes. Si, por ejemplo, se rebasa con creces el límite de velocidad recomendado –causa inmediata- es más  probable que el accidente se produzca. Si no se utilizan correctamente los elementos relacionados con el control de velocidad - causa básica- también es posible que suceda el mismo.

Así pues, es fundamental descubrir investigando por qué tal o cual operación no se ha realizado convenientemente y con el tiempo requerido (bien por ganar tiempo, bien porque era más costoso…). Si sólo se actúa sobre la causa inmediata y no se localizan y eliminan las causas básicas, los accidentes volverán a producirse y , de hecho, por desgracia así ocurre y volverá a ocurrir en el futuro. Hay que significar que las causas básicas se relacionan directamente con los factores personales –capacidad, motivación, ahorro de tiempo- y del trabajo –normas de trabajo insuficientes, mantenimiento inadecuado de máquinas y aparatos, etc.-.

De ser cierto como señalan algunos medios de comunicación que el maquinista del tren de Santiago se jactaba en 2012 de la velocidad en Facebook, escribiendo frívolamente frases como: “qué gozada sería ir en paralelo con la guardia civil y pasarles haciendo saltar el radar je je, menuda multa para Renfe je je”, es obvio que los responsables de la empresa debieran al menos haber controlado que en no pocas ocasiones lo privado se relaciona con el trabajo y no es admisible aceptar que el maquinista se confiara y se despistara en una curva pronunciada y suficientemente conocida por un profesional que venía operando en esa línea desde junio de 2012, máxime, y a expensas de lo que finalmente nos diga la caja negra del tren,  cuando el mismo admitiera en conversaciones mantenidas minutos después del descarrilamiento que entró en la curva  a 190 kilómetro por hora y comentara: “descarrilé, qué le voy a hacer”.

Se abre pues en este caso la posible  trascendencia negligente del maquinista y la calificación jurídica de su imprudencia que pudiera ir más allá de su imprudencia profesional y configurar la existencia de una imprudencia temeraria, que en principio, tiene toda la apariencia de haberse configurado la misma pues su presunta actuación temeraria ha conllevado  omitir la diligencia más elemental contraviniendo el fundamental principio de la acción preventiva: evitar el riesgo.

El que actúa temerariamente trabajando asume un riesgo no solo a todas luces innecesario sino manifiestamente grave, alejado, opuesto a una conducta normal de una persona. En este caso, el trabajador imprudente, de forma frívola, caprichosa y hasta consciente del riesgo que asume y del peligro que conlleva su actitud, desprecia la más mínima prudencia o previsión y asume voluntariamente el contravenir, por ejemplo, una orden específica y clara, tajante, de seguridad que ha recibido del empresario, en este caso, el tramo estaba limitado a 80 kilómetros por hora y era conocido hasta en demasía por el maquinista.

Obviamente, tal tipo de imprudencia temeraria no conlleva dolo pues el que actúa imprudentemente de tal manera no tiene en sí una intencionalidad de provocar un accidente sino que ignora por así decirlo las consecuencias del riesgo. Si el trabajador imprudente actuase dolosamente estaría cometiendo una acción consciente y racional con el objetivo último de conseguir un fin concreto, por ejemplo, hacer descarrilar al tren que ha causado la tragedia de Santiago, estaríamos entonces hablando de otras hipótesis envenenadas como aquellas del sabotaje.
A priori, la  falta inexcusable del maquinista, con la  creación de un peligro excesivo o anormal en el que asume un riesgo adicional con conciencia de la probabilidad del evento lesivo, resta, en este caso a Renfe, de  una acción frente a la que  no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso.

Con las premisas indicadas, pudiera que estuviésemos hablando de una   imprudencia extra profesional del maquinista  que nos recuerda a la actitud de aquel comandante del avión de Spanair cuando decidió despegar para no retrasar más el vuelo sin llevar a cabo el último y necesario check-list de despegue.

El error pudiera ser parte de la condición humana, la vanagloria de la velocidad es propia de los estúpidos.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector de Trabajo y Seguridad social excedente

Abogado

lunes, 1 de julio de 2013

Las Guías Técnicas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) en relación al deber de protección del empresario en PRL

El artículo 5 de la Directiva Marco 89/391 dispone que «El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo». Este precepto ha sido transpuesto a nuestro derecho interno por el artículo 14 de la LPRL, que recoge en su apartado 1 el deber general de prevención del empresario frente a los riesgos laborales, al señalar que “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”

Dicho precepto lo configura jurídicamente como dos caras de una misma moneda: el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, y su reverso, el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, lo que implica el garantizar su seguridad y salud “en todos los aspectos relacionados con el trabajo mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”. Este deber general de prevención convierte al empresario en un «deudor de seguridad» frente al trabajador, expresión de uso habitual en nuestra doctrina y jurisprudencia.

I. Aspectos a destacar

De la literalidad del artículo 14 de la LPRL y de la doctrina judicial más consolidada se pueden extraer las siguientes notas definitorias del deber general de prevención del empresario:

I.1.- Es un deber genérico de seguridad del empresario para con sus trabajadores, que quedará satisfecho no sólo cuando el empresario cumpla con todas las normas aplicables en la materia sino cuando «adopte cuantas medidas sean necesarias», estén o no contempladas legalmente, como claramente se deduce, y así ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LPRL..

Este deber de seguridad tiene un contenido amplio y genérico, ya que abarca todos los aspectos relacionados con el trabajo que pueden afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, debiéndose adoptar por el empresario cuantas medidas sean necesarias en todas las fases y circunstancias del proceso productivo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2008, por ejemplo,  lo resume con acierto en los siguientes términos “Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo”.

De ahí la frase acuñada jurisprudencialmente que señala que “el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado”, obligando su posición de garante a que dicha protección sea eficaz.

I.2.-. La falta de diligencia del empresario es la que activa su responsabilidad, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro.
I.3.- Su contenido es permanente, dinámico, variable y actualizable, teniendo en cuenta los cambios tecnológicos, los de las propias condiciones de trabajo y de las circunstancias en que se ejecuta el trabajo.

El párrafo 2.º del apartado 2 del artículo 14 de la LPRL literalmente impone la siguiente obligación empresarial “El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo”. Incluyéndose dentro de los principios de la acción preventiva en la letra e) del apartado 1 del artículo 15 del mismo cuerpo legal el de «tener en cuenta la evolución de la técnica», lo que habla bien a las claras de esa obligación empresarial de constante actualización y perfeccionamiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Con claridad lo refleja la citada  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2008, al advertir del carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de la deuda u obligación de seguridad del empresario.

I.4.-  Es una obligación de medios. Se trata de una obligación de hacer en el sentido de que el empresario deberá realizar una actividad preventiva permanente para evitar la producción de daños. No debemos de olvidar que el fin último de la normativa es preventivo.


II.- Las Guías  Técnicas del INSHT en relación a la conducta diligente del empresario

Admitido el deber genérico de seguridad del empresario en relación a la materia que tratamos es imperativa la pregunta:

 ¿cuáles son los límites de ese deber?; es decir, si no están en el cumplimiento escrupuloso de la normativa, ¿cuál sería exactamente el comportamiento que se le exigiría a la empresa para eximirla de responsabilidad ante al acontecimiento de un accidente en sus instalaciones?

De esta forma, no bastaría sólo con ejecutar dicha normativa en PRL, sino que el empresario estaría obligado a adoptar las medidas indispensables, estén o no contempladas en una regla concreta.

Al respecto se pueden encontrar numerosas sentencias que declaran, en relación a ese deber genérico de protección, que el legislador lo estructura como una obligación incondicionada e ilimitada. De tal forma que siempre se le podría haber exigido algo más a la empresa, un plus de protección que no habría llevado a cabo y, por lo tanto, su responsabilidad.

II.1.- Deber de medios, no de resultado: conducta diligente del empresario

De este modo, es fácilmente constatable que el deber de protección del empresario se transforma en una obligación de medios, no de resultado, no objetiva; es decir, aun cuando se produzca una lesión de un trabajador se puede haber actuado de forma diligente si se han adoptado todas las medidas posibles de prevención.

  ¿Desde qué parámetros debe valorarse esa conducta diligente?

Cabe recordar ahora que la propia ley distingue entre los riesgos que se pueden evitar y los inevitables (art. 15):

 -Riesgos que se pueden evitar: únicamente cabe su detección y eliminación en origen en el puesto de trabajo. La viabilidad de los medios para evitar los riesgos laborales se debe valorar siempre desde la perspectiva del estado de la técnica y los procedimientos; es decir, la adopción de las medidas más seguras desde el punto de vista técnico en cada momento. No se puede analizar desde la óptica financiera, ni se puede subordinar o condicionar la adopción de medidas preventivas a razones puramente económicas.

 -Riesgos inevitables: el empresario debe entrar a evaluarlos y, en función de los resultados, planificar las actuaciones preventivas correspondientes que garanticen el mayor nivel de protección posible. De nuevo, debe estar subordinado al estado de la técnica en cada momento y no condicionado a decisiones económicas, de forma que no existan alternativas más seguras. De lo contrario, aun cuando supongan una inversión financiera mayor o superior, existirá el deber de adoptarlas.

Lo que busca la ley es un comportamiento diligente por parte del empresario que, en primer lugar, debe suprimir todos los riesgos que sean susceptibles de eliminación y, en segundo, tiene que emplear la totalidad de medios existentes, según el estado actual de las técnicas, para mitigar los riesgos que no se hayan podido eliminar de raíz. Dicha conducta diligente consiste en alcanzar el máximo nivel de seguridad posible de forma permanente, no el mínimo reglamentariamente exigible. Así, sería también un deber de contenido dinámico y variable, teniendo en cuenta los cambios en la técnica, las condiciones de trabajo y de las circunstancias en que se ejecutan el trabajo.

Téngase en cuenta además que la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS), al establecer los Criterios de graduación de las sanciones (mínimo, medio y máximo, respecto a la cuantía económica a imponer), tiene en cuenta, cuando gradúa las infracciones, a modo de atenuante o agravante  para el empresario, la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, es decir, su mayor o menor diligencia, la preterintencionalidad del cumplimiento de la norma de PRL, más allá incluso de lo legal y reglamentariamente establecido.

II.2.- Las Guías del INSHT

El artículo 8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece como función del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo entre otras,la realización de actividades de información y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de los Servicios de Prevención contempla la posibilidad de que se utilicen guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo: “cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar , entre otros, las guías técnicas del INSHT”.

La Disposición final primera del Real Decreto 773/1997 establece que “El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual"

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, una Guía del INSHT no es en sí norma jurídica alguna de obligado cumplimiento, teniendo un carácter informativo para que el empresario pueda adoptar y garantizar unas mejores medidas preventivas, no siendo estas Guías de aplicación directa ni por los Jueces ni Tribunales ni por el organismo fiscalizador, esto es, la inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

Ahora bien, de acuerdo con lo que hemos manifestado en puntos anteriores, pesando sobre el empresario ese deber de seguridad, los Jueces y Tribunales, la propia ITSS también, valoran como muy positivo la utilización y aplicación de los criterios establecidos en esas Guías para ,precisamente,  evitar los accidentes laborales, al tiempo que el empresario con su aplicación  puede demostrar indubitadamente que adoptado diligentemente todos los medios a su alcance para cumplir con su innegable deber de protección frente a sus trabajadores, lo que siempre le podrá exonerar de responsabilidad, o atenuarla significativamente, tanto en la vía administrativa sancionadora como en la vía penal.

A modo de  ilustración sobre lo que hemos dicho, traemos a colación una importante  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de septiembre de 2012, en relación a un caso que se planteó sobre riesgo durante el embarazo en trabajos relacionados con la manipulación manual de cargas.

Pues bien, en dicha sentencia, el Tribunal Superior recuerda que las operaciones que lleva a cabo la trabajadora de colocación y desplazamiento, forman parte de lo que se conoce como manipulación de cargas y, en este sentido, es preciso tener en cuenta la Guía Técnica que sobre esta materia, y en relación con el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, elaboró el INSHT, en ella, en su apartado 29, recoge las tareas peligrosas para las mujeres embarazadas y cita como actividad que puede producir riesgo de lesiones fetales o provocar riesgo de desprendimiento de la placenta la manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos en particular dorsolumbares, indicando que las mujeres que se encuentren en este caso y que manejen cargas habitualmente en su puesto de trabajo, como es el caso de la actora, deberían preferentemente dejar de manejarlas, realizando durante este tiempo otras actividades más livianas.

En consecuencia, y tomando como base lo dispuesto en la Guía Técnica referida, el Tribunal confirma la sentencia impugnada que declara la concurrencia de la situación de riesgo y reconoce el derecho al percibo de la prestación correspondiente.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derechoa
Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social en excedencia
Abogado especialista en PRL

Inés Sánchez-Cervera
Abogada

www.AcerveraAbogados.com

miércoles, 26 de junio de 2013

Valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo en el proceso penal por accidentes de trabajo


Cuando se produce un accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico reacciona en una doble vía: administrativa (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-TRLISOS)y penal (artículos 316, 317 y 318 del Código Penal-CP).

La responsabilidad penal se materializa en dos tipos de delitos:

 a) Delitos de omisión, porque no se proveen medidas.

 b) Delitos de comisión por imprudencia.


La prueba de los elementos del delito en el proceso penal, como en general en casi todo tipo de procesos, nos parece esencial a efectos de determinar la posible responsabilidad de los operadores intervinientes, siendo muy relevante la que puede aportar el órgano fiscalizador de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, esto es, la inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en virtud de la competencia atribuida por el artículo 9.1 de la LPRL.

 ¿Hasta qué punto son importantes las actas y los informes de la ITSS en el proceso penal en la materia que tratamos?

Las actas y los informes de la ITSS cuando ocurre un accidente laboral suelen aportarse al procedimiento penal, bien por denuncia del Ministerio Fiscal, bien por la acusacion particular (trabajador accidentado o sus causahabientes en caso de fallecimiento)

La ITSS da traslado al Ministerio Público de aquellas actas, informes o expedientes administrativos relativos a accidentes laborales de los que pudieran deducirse conductas delictivas.

El Fiscal correspondiente, recibida la  notitia criminis valorará la existencia indiciaria de responsabilidad penal y, como consecuencia, ejercerá  la acción penal ante el correspondiente Juzgado de Instrucción con aportación de la mencionada acta de infracción de seguridad y salud laboral como elemento de prueba inicial e indiciaria.

Las denuncias cursadas por los perjudicados a los efectos de ejercer la acción penal y civil ante la jurisdicción suelen tomar como base el acta de infracción de la ITSS.

También es el Juzgado de Instrucción el que, de oficio o a instancia de parte, requiere directamente a la Inspección de Trabajo para que aporte el correspondiente informe o acta relativo al  accidente de trabajo que está siendo ya objeto de investigación penal.

  ¿Qué valor probatorio tienen las actas e informes de la ITSS en el proceso penal?.¿Hasta qué punto tienen presunción de certeza o presunción iuris tantum?

En principio, las actas e informes de la Inspección de Trabajo carecen de presunción de veracidad en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 22 diciembre de 2001, ha declarado que "las actas de Inspección de Trabajo y libro de visitas de la misma no son documentos a efectos casacionales, sin perjuicio de la valoración de los datos objetivos contenidos en ellos".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no fija un numerus clausus de medios de prueba admitidos en Derecho para las causas penales, pudiendo relacionar los siguientes:

  a) De naturaleza personal: la declaración del acusado, la prueba testifical y la prueba pericial.

  b) De naturaleza real:  la inspección ocular y la prueba documental.


  ¿Dónde encaja como prueba  el acta o informe de la Inspección de Trabajo en la práctica jurisdiccional?


 a) ¿Como prueba pericial?

El acta o informe de la ITSS  valorado como prueba pericial encuentra serias dificultades de encaje en la regulación de la prueba pericial contenida en los artículos 456 a 485 inclusive (Informe pericial como medio de prueba en la fase de instrucción) y en los artículos 723 a 725 inclusive (Informe pericial para su práctica como medio de prueba en la vista oral) de la LECrim. Téngase en cuenta además que el informe pericial solo podrá ser prestado por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

La prueba pericial se configura como aquella que nace con la exclusiva finalidad de ilustrar al juez sobre algún aspecto relativo a los hechos enjuiciados que, por su naturaleza técnica, científica o artística escapa al común conocimiento del juzgador y precisa de la intervención de un experto en la concreta materia a examen.

Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que solo el acta de infracción de la ITSS posee presunción de certeza respecto a los hechos comprobados o constatados personalmente por el inspector actuante en materia de PRL, no así los informes de la ITSS como así se ha manifestado el Tribunal Supremo, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Sirve el acta como prueba pericial?

En nuestra opinión pensamos que no porque el acta de inspección solo contiene el relato fáctico relativo al acaecimiento del accidente. Los hechos contenidos en el acta coincidirán esencialmente con lo hechos objeto del proceso penal que no serán otros que los del accidente de trabajo. El inspector actuante establecerá los hechos por referencia a las declaraciones oídas, in situ o no, de aquellas personas que los percibieron de forma directa(accidentado, testigos, etc.), de ahí que no pueda considerarse su naturaleza de prueba pericial en el proceso penal, ya que estos hechos tendrán que ser objeto de prueba directa por medio de la declaración de los testigos directos.

Sí cabrá como posible pericial el informe técnico que elabore el funcionario técnico del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del gabinete técnico de seguridad e higiene dependiente de la Administración autonómica correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9.2 de la LPRL cuando el inspector de trabajo precise para la elaboración del acta o informe conocimientos periciales del técnico en cuestión que ratificará su informe inicial.

 b) ¿Como prueba testifical?

La testifical del inspector de trabajo encuentra fundamento en la regulación contenida en la LECrim siempre que verse sobre los hechos reflejados en el acta o informe, que, en definitiva, constituyen los hechos objeto de enjuiciamiento penal. Así pues, la declaración testifical del Inspector de Trabajo alcanza validez plena en relación con los hechos que haya percibido y comprobado directamente como consecuencia de su visita e inspección ocular al lugar del accidente.

Ahora bien, cuando la actividad inspectora se lleva a cabo con posterioridad a la producción del accidente -ocurre incluso que el lugar de trabajo no exista ya o haya sido sustancialmente modificado- los hechos que recoge el inspector en su acta sobre la forma en qué éste sucedió y las personas que intervinieron resultan de las entrevistas previas mantenidas por éste último con los testigos directos. En estos supuestos, el inspector de trabajo intervendrá en el proceso penal como un testigo de referencia al amparo de lo dispuesto en artículo 710 de la LECrim, es decir, su declaración tendrá un carácter referencial, accesorio, a valorar por el Juez o el Tribunal.

 c) ¿Cómo prueba documental?

El acta o informe de la Inspección de Trabajo es materialmente un documento emitido por una autoridad administrativa en el seno de un procedimiento reglado de investigación. Al ser su naturaleza documental su alcance probatorio se verá limitado por su propio contenido. Su función probatoria debería
circunscribirse únicamente a los hechos allí contenidos.

Siendo el acta de la ITSS -no el informe- un documento público que goza de  presunción de veracidad, aunque no en términos absolutos, su fuerza probatoria podrá verse limitada o superada por la valoración judicial de otras pruebas concurrentes en contrario.En definitiva, el acta de inspección más que un documento con valor probatorio individualizado constituye una actuación investigadora documentada sobre los hechos que tendrán que probarse en la causa penal.

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lunes, 17 de junio de 2013

EL ACOSO LABORAL desde una visión jurídica



El acoso laboral (acoso moral en el trabajo) admite una  pluralidad de formas, siendo relevantes aquellas que se materializan con las técnicas de mayor sutileza y que van encaminadas a discriminar al personal directivo, que puede ser tanto sujeto activo como pasivo del acoso.

Una situación de estrés laboral a causa del clima de tensión que existe en la empresa, puede provocar un mobbing subjetivo.

Una  vez que se analizan los  elementos objetivos y subjetivos podemos hablar o no de un mobbing subjetivo y, en último caso, de una situación de estrés laboral o burn-out, que pudiera estar derivado del defectuoso ejercicio de las facultades empresariales de dirección, habida cuenta el clima de tensión en la empresa de que se trate.

Los elementos que configuran el acoso laboral, que dan cabida en el apartado 1 del artículo 173 del Código Penal (CP) vigente en el que se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años al que “infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”, así como "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima", entran en concurso ideal -en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones y cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado- con los elementos del delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del CP, cuando dispone que "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años".

Téngase en cuenta que acreditados todos los elementos del delito contra la integridad moral antes expuesto en concurso con el delito de lesiones psíquicas por el conjunto de actuaciones sistemáticas, recurrentes y concatenadas que finalmente hayan producido en la víctima unas lesiones psíquicas con un propósito conductor de hostigamiento para destruir la reputación del acosado, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que acabe abandonando el lugar de trabajo, nos encontraríamos ante la existencia de un delito, no una falta, del CP.

Asimismo, recuérdese que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes (artículos 116.1 y 109.1 CP).

 A) ACOSO LABORAL: ámbito de la Jurisdicción Social

Los derechos fundamentales y su vulneración en el marco de las amplias facultades directivas del empresario determinan la inversión de la carga de la prueba en el sentido de  que conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la carga de la prueba en casos de discriminación por razón de acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Es necesario garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo (lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial).

En los casos de la alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba que juega en este caso a favor del posible trabajador acosado, teniendo el empresario que aportar y acreditar de forma objetiva y probada que ha adoptado las medidas necesarias y proporcionalmente adecuadas para que tal acoso no se produzca. En tal sentido, la LRJS, frente a una cierta jurisprudencia anterior, ha venido a invertir la carga de la prueba en favor del trabajador, correspondiendo al empresario acreditar y probar que no ha llevado a cabo una situación de acodo ante un determinado trabajador.

Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de algún indicio que permita deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido, generando así una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario, pues, que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio
general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una vulneración de un derecho fundamental, sin que sea suficiente la mera afirmación de la vulneración. Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, teniendo aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como
aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente como para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

En el ámbito especializado -médico y jurídico-, se define el acoso laboral (mobbing) como aquella conducta abusiva o de violencia psicológica al que se somete de forma sistemática (el mobbing presenta como elementos caracterizadores las notas de frecuencia, intensidad y permanencia) a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen su dignidad o integridad psíquica, y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

Se trata de un fenómeno laboral contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE, y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad; derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.


   El mobbing desde las técnicas de mayor sutileza

Comprenden actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones que, generalmente, tienen por sujeto activo al personal directivo (bossing).

La situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado, que no colectivo, del destinatario).

Cuando se da un hostigamiento psicológico se agreden derechos fundamentales de la persona (básicamente su dignidad e integridad moral) y se aprecia intención de perjudicar al trabajador.


 B) ACOSO LABORAL: ámbito de la Jurisdicción Penal

El delito de acoso moral constituye una categoría de los que se denominan delitos permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, como situación que adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, por lo que no puede efectuarse separación temporal alguna en la actividad delictiva.


El acoso moral en el trabajo viene definido como una situación en dondese ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador frente al que de forma sistemática y recurrente, se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona o personas, al no poder soportar el stress al que se encuentran sometidos, acaben abandonando el lugar de trabajo.

   Trato degradante: su concepto y elementos

En definitiva, el acoso moral o trato degradante requiere desde una perspectiva penal para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral.

El trato degradante requiere permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque.

Por trato degradante habrá de entenderse, según mantiene el Tribunal Supremo “aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

El concepto de atentado contra la integridad moral, comprende los siguientes elementos:

 a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, que puede consistir en un cúmulo variado de actuaciones que comportan una humillación o vejación.

 b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto pasivo, pudiendo ser sintomatología psiquiátrico-psicológica del mismo.

 c) Una cierta intensidad del comportamiento degradante o humillante con una cierta continuidad en el comportamiento del acosador, sin necesidad de que los actos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado, para que efectivamente produzca una perturbación anímica en quien los sufre.

 d) Intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado.

 e) Que entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad.

Es importante tener en cuenta los informes periciales que se puedan aportar y que se ratifiquen en el acto del plenario, la relación de causalidad entre las actividades sistemáticas y humillantes realizadas por los presuntos acusados con el padecimiento psiquiátrico-psicológico sufrido por la víctima que integra a su vez el delito de lesiones previsto y penado en el artº 147.1 del C.P.

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jueves, 13 de junio de 2013

Comité de Seguridad y Salud: ¿órgano consultivo o vinculante?


Desde su conceptuación legal, el Comité de Seguridad y Salud (en adelante CSS) es el "órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos".

Coherentemente con tal definición legal, el artículo 39.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el artículo 39.2 de la misma disposición legal, al establecer la competencias y funciones del CSS no ofrece duda de que el referido organismo preventivo tiene en su regulación legal un significado básicamente consultivo.

Dicho lo anterior, lo que no puede pasarse por alto es que si por expresa voluntad de las partes se acuerda elaborar un Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité de Seguridad y Salud de una empresa - que se apruebe lo mismo por acta del CSS-, los acuerdos tomados en el seno de dicho CSS son de obligado cumplimiento.

Como consecuencia,los criterios del CSS de la empresa de que se trate no tendrían la simple naturaleza consultiva que les atribuye la LPRL, sino carácter vinculante -sus decisiones «serían de obligado cumplimiento»-. Con ello,estaríamos en presencia de una aparente «mejora» de la regulación legal, que en principio estaría avalada por la libertad contractual de las partes a que alude el artículo 1.255 del Código Civil y por el carácter mínimo de la regulación legal a que hace referencia el artículo 2.2 de la LPRL, cuando establece que "las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos".

Ninguna de las partes, empresarial y social, pueden desconocer o eludir el carácter vinculante que entonces tendrían las decisiones adoptadas en el seno del CSS y ello, por aplicación de la fuerza obligatoria que a los contratos otorga el artículo 1.091 del Código Civil si a la representación paritaria del CSS se le atribuye representatividad negocial en nombre de quienes la nombraron, o en todo caso por la doctrina de los actos propios. Es decir, en tanto en cuanto el carácter vinculante pactado en el seno de la CSS ha sido respetado por la empresa desde su aprobación en determinada fecha hasta la aplicación del acuerdo que sea convenido, pues de lo contrario comportaría para la empresa una indubitada declaración de voluntad tácita que configuraría -sobre la base de la buena fe, pues los derechos deben  ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- una determinada situación jurídica, y determinaría la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 2006, 2007, 2011, 2012 y 2013.

Obviamente, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, requiere que los actos y decisiones en los en que se apoye el CSS sean lícitos y permitidos, no siendo de aplicación cuando se trate de aquéllos que hayan sido prohibidos.

Aunque ya hemos dicho que el artículo 2.2 LPRL declara que «las disposiciones de carácter laboral» contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias «tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos», lo cierto es que para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que en ocasiones es cuestionable cuando se trata de sustituir un modelo legal por un modelo convencional. Este aspecto nos parece fundamental para justificar el carácter consultivo o vinculante de las decisiones del CSS.

No hay que olvidar que el artículo 38.1 LPRL configura el CSS como un órgano consultivo y qué duda cabe que atribuir cualidad decisoria a sus acuerdos supone la alteración del modelo legal, por lo que es necesario una especial delicadeza jurídica para llevarlo a la práctica.

Por lo demás, indicar también que el artículo 38.3 de la misma LPRL que ha servido de sustento normativo a la creación del Reglamento, elaborado y querido por las partes, se limita a las «normas de funcionamiento», no siendo dudoso que la fijación de efectos -consultivos o decisorios- para los acuerdos, desborda palmariamente el de la definición del marco funcional legalmente autorizado.

Estas afirmaciones que comentamos  bien pudieran incidir en el planteamiento que se pudiera hacer respecto de que el CSS carece -legalmente, cabría añadir-de facultades normativas, y que una pretendida vinculación a las decisiones del CSS comportaría injerencia en la facultad de organización del trabajo que corresponde al empresario, y supondría extralimitación en el cometido que por ley le corresponde al CSS; con lo que pudiera entenderse, por ejemplo, por la empresa, la ineficacia, por nula, de la disposición que el Reglamento de Funcionamiento atribuye a sus acuerdos naturaleza vinculante. Pero aún siendo ello así, de todas formas el tratamiento de tales cuestiones ha de requerir la pertinente denuncia y su correspondiente argumentación.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo en excedencia

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miércoles, 22 de mayo de 2013

La evaluación de los riesgos psicosociales



A) Ámbito de aplicación de la LPRL

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece:

 "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios"

Así pues, el ámbito de aplicación de la norma fundamental en esta materia abarca tanto al trabajador por cuenta ajena ligado a su empresa por un contrato de trabajo como a los funcionarios y a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.

B) Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

Como consecuencia de lo anterior, todos los trabajadores, cualquiera que sea su condición (asalariados, funcionarios, socios cooperativistas trabajadores) tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva la existencia de un correlativo deber del empresario (Empresas privadas y públicas, Administración estatal, autonómica y local, Cooperativas) de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de ese deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo la realización de una evaluación de riesgos en las diferentes disciplinas y especialidades preventivas, lo que incluye la disciplina de Psicosociología Aplicada para identificar los factores que generan riesgos psicosociales: violencia física y psicológica (mobbing), estrés, fatiga, carga mental, acoso sexual, acoso discriminatorio (por ejemplo, por embarazo y maternidad), atentado a la dignidad del trabajador, etc.).

En tal sentido, el artículo 15.1.b) de la LPRL dispone que el empresario viene obligado a:

a) Evitar los riesgos

b) Y a evaluar los riesgos que no se puedan evitar


C) La evaluación de riesgos psicosociales de los trabajadores hay que realizarla teniendo en cuenta:

 - La naturaleza de la actividad de la empresa

 - Las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos

 NOTA

 La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo( No hay que olvidar que como «condición de trabajo» se entiende cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, quedando específicamente incluidas las relativas a la organización y ordenación del trabajo) y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Asimismo, cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.


Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos de las condiciones de trabajo, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

D) Documentación

El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral:

a) La evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.

b) La planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar.

En la citada documentación deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:

a)  La identificación del puesto de trabajo.

b)  El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.

c)  El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes.

 NOTA

Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

 - Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención organizativas en el origen.

 - Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores

 d)  La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación.


E) Fases de la evaluación

La evaluación de los riesgos psicosociales tiene que  responder a un proceso continuo y sistemático, puesto que una evaluación de los factores psicosociales puede permitir determinar no sólo los aspectos negativos que hay que mejorar, sino también conocer qué factores se encuentran en unos niveles aceptables o excelentes gracias al esfuerzo y buen hacer compartido.

Distinguiremos cuatro fases:

1ª Identificación de los factores de riesgo

Se trata de definir y acotar de la forma más precisa y menos ambigua posible los factores que se deben investigar (qué tipos de riesgos hay por grupos de puesto o perfiles, dónde existen los mayores riesgos…). Para ello, es conveniente aplicar técnicas de recogida de información como las entrevistas semidirigidas o los grupos de discusión y utilizar distintas fuentes de información (opinión de todos los grupos implicados, observación del trabajo mientras se está llevando a cabo,registro de las posibles tensiones y “desviaciones” entre los procedimientos de trabajo teóricos y los procedimientos reales, etc.).

2ª Elección de la metodología, técnicas e instrumentos

Una vez que ya se cuenta con información suficiente sobre qué factores sería necesario estudiar, la empresa deberá elegir qué procedimiento, técnica o instrumento de evaluación va a emplear. La elección dependerá tanto de los factores concretos que se tengan que evaluar como de los objetivos que persiga la empresa (por ejemplo, si es una evaluación inicial o es una evaluación periódica para comprobar la eficacia de ciertas medidas adoptadas en el pasado), las características del colectivo, si los instrumentos que se van a utilizar han sido ya usados antes y con qué resultado (por ejemplo, en empresas donde sus trabajadores responden todos los años sistemáticamente un cuestionario sobre clima laboral y luego no reciben ninguna información al respecto ni sobre los resultados ni sobre las medidas adoptadas puede que el uso de cuestionarios no sea lo más conveniente, por estar ya muy “quemados” los trabajadores, con el consiguiente riesgo de obtener una tasa de respuesta muy baja), etc.

NOTA IMPORTANTE

Evaluar riesgos psicosociales no significa entregar a los trabajadores un mero Cuestionario anónimo para que lo rellenen, cosa que se hace con más habitualidad de la deseada en muchas organizaciones. Eso no es evaluar y, por ello, se estaría infringiendo la normativa vigente.

La evaluación ha de extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran previsibles riesgos, teniendo en cuenta:

 - Las condiciones de trabajo existentes o previstas

 - La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. Véase al respecto lo establecido en los artículos 25(protección trabajadores especialmente sensibles y 26 (protección de la maternidad) de la LPRL

En particular, sobre la evaluación de riesgos respecto a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia natural hay que tener en cuenta los procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las mismas.


3ª Planificación y realización del trabajo de campo

 Esta fase es crítica, ya que puede haber procesos de evaluación muy bien planteados en su inicio y que finalmente no dan los resultados esperados por una inadecuada planificación.  Es imprescindible haber previsto con antelación los aspectos prácticos del trabajo de campo (el momento más idóneo, el lugar de realización,…). Asimismo, se debe haber informado previamente a las personas implicadas de estos aspectos y del objetivo que se persigue con la evaluación.

4ª Análisis de los resultados y elaboración de informe

 Esta fase debe permitir encontrar las causas de los problemas que se hayan detectado al examinar los resultados obtenidos. En la determinación de estas causas hay que tener en cuenta que un problema concreto puede tener diversos motivos y que hay que tratar de identificar las causas “reales” y no sólo las “aparentes”. Además de detectar las causas reales de los problemas que pudiera haber, en esta fase se debe proceder a una valoración de los riesgos que se hayan detectado.


RESULTADOS DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Tienen que  materializarse en un documento de evaluación. Es importante además que la empresa vaya estableciendo un calendario en el que se fije el cumplimiento de los objetivos que se haya marcado tras la evaluación de los riesgos, analizando su grado de cumplimiento, posibles problemas o ineficiencias que se vayan presentando, etc.

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sábado, 18 de mayo de 2013

Situación de acoso laboral: infracción a los artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española en relación con el art. 4.2.e) del Estatuto del Trabajador



Las Directivas 2006/54,2000/43 y 2000/78 definen el acoso como un "comportamiento que evidencia un propósito o que tiene el efecto de atentar contra la dignidad de la persona del trabajador y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo"

Desde nuestro punto de vista la cuestión estriba en determinar si el comportamiento empresarial:

1) Tiene como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad

2) Y crear un entorno hostil

Estas circunstancias son las que se exigen por la normativa comunitaria y la amplitud de sus términos no es posible restringirla con exigencias de "conductas de violencia intensa" aun cuando sean "psicológicas" pues, de ser así, se eliminarían de la protección numerosos actos no revestidos de esa violencia pero que, inteligentemente edulcorados, responden al mismo torticero propósito o producen el mismo pernicioso efecto de crear un entorno hostil y atentar contra la dignidad de la persona. De hecho a los más altos niveles de las organizaciones los comportamientos de acoso pueden ser tan sutiles e insidiosos que no son fácilmente reconocibles.

Al igual que no hay un acuerdo universal acerca de lo que constituye acoso tampoco lo existe acerca de lo que constituye un comportamiento acosador. Y es que el acoso depende en gran medida de la percepción del receptor pues para lo que un individuo puede ser perfectamente aceptable para otro no lo es. En cualquier caso sí parece haber convergencia en una serie de conductas que deben ser consideradas como constitutivas de acoso:

- Persistentes e injustas críticas
- Comentarios ofensivos o humillantes
- Ignorar, hacer el vacío
- Imponer tareas de poca importancia o menores
- Disminuir o degradar las que se tenían
- Quitar responsabilidades sin justificación
- Disminuir la autoridad
- Comportamientos físicos intimidatorios

Muchos comportamientos de acoso están relacionados, precisamente, con la forma en la que el individuo es supervisado o "gestionado o dirigido" por su superior, así es muy frecuente que la víctima sea acusada de un pobre o menor rendimiento.

Como venimos diciendo el mobbing es esencialmente ambiguo y subjetivo porque no puede prescindir de las percepciones del sujeto receptor del comportamiento. Lo que es ofensivo para uno, como antes comentábamos, para otro puede no serlo. En este sentido la persona que es objeto de acoso no es simplemente un pasivo receptor del comportamiento sino un intérprete activo de un estímulo o conducta externa normalmente ambigua que le lleva a efectuar una elección concreta acerca de cómo la debe interpretar. La percepción del receptor por tanto es un elemento clave, pero esta subjetividad debe ser matizada y delimitada con un test de razonabilidad de manera que deben quedar fuera determinadas reclamaciones de personas particularmente sensibles. La dificultad estriba en decidir cuándo un comportamiento es razonable, porque el empresario, jefe o encargado va a optar necesariamente por definir de forma estricta el acoso con el objeto de que muchos estilos de gestión y de mando sean considerados como legítimos, y los trabajadores, por el contrario, tenderán a ampliar los límites buscando una definición de conductas amplia y comprensiva.

Obviamente la crítica justa y constructiva acerca del rendimiento o del comportamiento de un trabajador en el trabajo no es acoso, como tampoco lo es una voz elevada y malhumorada ocasionalmente. Sin embargo, para distinguir si nos encontramos entre un conflicto laboral positivo y por tanto normal o ante una situación de acoso debe concurrir:

1) Una relación de poder desigual entre los protagonistas, manifestada en una posición jerárquica, de fortaleza de personalidades o de conocimiento

2) El acto o conducta debe dirigirse contra un individuo personalmente y éste lo debe percibir como amenazante, ofensivo o degradante (en un conflicto laboral positivo los protagonistas mantienen un equilibrio y se mantienen siempre fuera del terreno personal)

3) Debe ser persistente en el sentido de comprender más de un acto o actos aislados (en un conflicto laboral positivo el enfrentamiento es puntual resolviendo normalmente las partes sus diferencias en un período relativamente corto de tiempo).


Es evidente, por tanto, que un conflicto entre un jefe y un miembro de su equipo potencialmente puede ser constitutivo de acoso solo por el hecho del desequilibrio de poder inherente a la relación entre ellos. En consecuencia, los jefes necesitan ser extremadamente cuidadosos para no incurrir en un comportamiento que pueda socavar o amenazar la dignidad de los miembros de su equipo y ser lo suficientemente sensibles y atentos para distinguir cuando la crítica laboral justa y razonable pasa de ser legítima a convertirse en una crítica personal y por lo tanto injusta.

También suele ser frecuente que la empresa u organización tienda a presentar o a tratar a la víctima del acoso como el problema o generador del problema, culpándola o responsabilizándola incluso de la situación en la que cual se encuentra. Finalmente, la intención de ofender o de dañar o perjudicar al otro no es imprescindible siendo ello debido a que la intención es muy difícil de probar bastando por el contrario el efecto, que se convierte así en lo primordial (comportamiento que evidencia el propósito o tiene el efecto, en palabras de la Directiva). Por consiguiente, el hecho de que la persona que comete acoso no tenga la intención de ello o de que se valga de medios legítimos o legales no hace al acto o conducta menos lesivo.

Analicemos un ejemplo

- Si se observa que el trabajador ha venido desempeñando sus labores y funciones a satisfacción de la empresa, alcanzando un nivel muy alto en la valoración correspondiente.

- Si las tareas que realizaba eran de importancia y se incardinaban en el ámbito de las relaciones colectivas y/o relaciones laborales en funciones de tanta importancia como las de negociación y participación en unas Comisiones Paritarias de Seguimiento.

- Si esto ha sido así durante un periodo prolongado hasta que una nueva persona ocupa la dirección de RRHH a partir de cuyo momento el "comportamiento" y la "actitud" de la empresa empiezan a ser valoradas negativamente, no en términos estrictos de cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas y asumidas por el contrato de trabajo, es decir, no en un campo estrictamente laboral, sino en el personal, pues solo existe al respecto la opinión escrita de la directora de RRHH y no hecho concreto alguno que pueda evidenciar un conflicto laboral positivo o normal, hasta el punto de que es desplazado, como consecuencia de esa "actitud" y "comportamiento" no acreditados en términos laborales, siendo eliminado de su participación como miembro de la Comisión Paritaria y ello a pesar de que su participación formaba parte del elenco de funciones asignadas a su puesto de trabajo, no siendo precisamente un cargo de los denominados de confianza.

- Si poco después y por razones organizativas que se desconocen, y aun aceptando que puedan ser competencia de la empresa decidirlas pero, insistimos, desconociendo la causa o razón de ser del cambio, se decide crear una nueva estructura de puestos creando uno nuevo, por encima del trabajador y al que se asigna precisamente el elenco de las funciones esenciales que el trabajador había venido desarrollando hasta entonces, lo que produce un nuevo desplazamiento y degradación. Incorporado el titular del nuevo puesto incluso en el despacho ordinario de otros asuntos se desplaza nuevamente al trabajador de tareas que había desarrollado en exclusiva, se la reubica en despacho más pequeño y al lado del personal administrativo, recibiendo comentarios negativos acerca de su rendimiento y forma de trabajar, en presencia de otras personas, recordándole la necesidad de ser responsable y supervisar la documentación(lo que parte de la premisa de que es irresponsable y trabaja mal o negligentemente), lo que se acompaña de una valoración notablemente inferior a la que venía venido recibiendo el trabajador antes de las incorporación del nuevo.

Ante estas circunstancias, acreditadas, la respuesta a la cuestión planteada(determinar si el comportamiento empresarial ha tenido como consecuencia atentar contra la dignidad del trabajador y crear un entorno hostil) debe ser resuelta en sentido afirmativo.

Nos encontramos así que:

- Con un periodo prolongado de tiempo (persistencia)

- El trabajador ha sido paulatinamente degradado, desplazado, reducido y privado en funciones, autoridad y espacio físico sin que conste justificación objetiva acreditada a salvo el deseo de la dirección de RRHH y el ejercicio de sus facultades.

- Ha recibido críticas de tipo personal y no laboral pues no consta incumplimiento laboral alguno acreditado relacionado con el estricto desempeño de sus tareas.

- Ha sido objeto de descalificación laboral en presencia de otras personas con llamadas a la responsabilidad que el trabajador ha percibido, a la vista del iter de acontecimientos, como irrespetuosas y agresivas.

- Ha sido valorado con puntuaciones muy inferiores coincidiendo el descenso con la entrada de la dirección de RRHH.

Todo ello ha provocado el efecto de atentar contra la dignidad del trabajador que se ha visto relegado, aislado, desplazado y criticado por la dirección de RRHH (relación de poder en desequilibrio) afectando a su consideración personal tanto interna como externa frente al resto de compañeros de trabajo (afectación y objetivo personal pues no consta que la remodelación haya afectado a otros trabajadores en igual o similar medida, sino exclusivamente a la demandante ni constan las razones objetivas que han determinado o aconsejado el cambio) y ha generado la percepción razonable de que se encuentra en un entorno hostil de trabajo.

Frente a cuanto antecede consideramos que no es obstáculo el hecho de que la dirección tenga facultades de remodelación o de reorganización u otras cualesquiera que se puedan considerar legales desde el punto de vista de dirección por cuanto lo verdaderamente relevante es que:

1) Su ejercicio ha provocado un efecto concreto pernicioso en el trabajador sin razón objetiva acreditada que justifique aquel ejercicio (no consta la necesidad objetiva y razonada de crear el puesto de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales desplazando al trabajador como puede ser el mayor volumen o complejidad del trabajo etc.).

2) Ese ejercicio denota un propósito indudable: desplazar al trabajador de sus funciones por no ser afín con el estilo de mando y gestión de la dirección.

Y si bien es cierto que las afinidades personales y laborales no es posible imponerlas y que naturalmente la dirección busca rodearse de equipos afines, no por ello se deben permitir estilos de gestión y de mando que, en uso o ejercicio de la posición superior y de facultades legales, determinen desplazamiento, degradación, infravaloración y descalificación de un trabajador de forma persistente, generando con ello un ambiente de trabajo hostil manifestado en el hecho de saberse el trabajador no querido, respetado y apreciado por su dirección lo que claramente atenta contra su dignidad e integridad moral, constituyendo un acoso.

Indemnización adicional

Finalmente en cuanto a la indemnización adicional que se pueda solicitar indicaremos que el daño producido es esencialmente de tipo moral, de difícil cuantificación pero no de imposible valoración, manifestado en la degradación y desplazamiento que de forma sutil pero intensa y persistente ha realizado la dirección y permitido la empresa, sin justificación objetiva acreditada y razonable, a salvo la alegación de ostentar tal potestad lo que si bien da cobertura formal a la decisión no elimina el efecto lesivo del acto ni sus consecuencias. La cantidad solicitada actúa como compensación del daño moral sufrido ínsito siempre en las conductas lesivas de derechos fundamentales y actúa con fuerza disuasoria de comportamientos similares futuros.

Por ello, procede reclamar el importe correspondiente, fundamentándolo de forma razonable en la diferencia entre el salario del trabajador acosado y el que tiene asignado el puesto de trabajo de jefe de departamento de relaciones laborales, por ejemplo,  al que se han asignado las funciones que desempeñaba dicho trabajador víctima de acoso y de las que se ha visto privado.

CONCLUSIÓN

 En este ejemplo, consideramos se ha infringido la normativa al respecto: artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el art. 4.2.e) del Estatuto del Trabajador (ET), por cuanto:

 1.- Se han vulnerado los derechos a la dignidad personal y profesional y promoción profesional del trabajador


 2.- La empresa y los posibles acosadores deben proceder al cese inmediato de tal actuación de acoso laboral


 3.- Existe el derecho del trabajador a percibir una indemnización por daños morales en la cuantía correspondiente

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social

Abogado especialista en Acoso y Discriminación laboral

Inés Sánchez-Cervera

Abogada especialista en Acoso y Discriminación laboral

Perito en PRL (Psicosociología Aplicada)

www.AcerveraAbogados.com