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jueves, 13 de junio de 2013

Comité de Seguridad y Salud: ¿órgano consultivo o vinculante?


Desde su conceptuación legal, el Comité de Seguridad y Salud (en adelante CSS) es el "órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos".

Coherentemente con tal definición legal, el artículo 39.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el artículo 39.2 de la misma disposición legal, al establecer la competencias y funciones del CSS no ofrece duda de que el referido organismo preventivo tiene en su regulación legal un significado básicamente consultivo.

Dicho lo anterior, lo que no puede pasarse por alto es que si por expresa voluntad de las partes se acuerda elaborar un Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité de Seguridad y Salud de una empresa - que se apruebe lo mismo por acta del CSS-, los acuerdos tomados en el seno de dicho CSS son de obligado cumplimiento.

Como consecuencia,los criterios del CSS de la empresa de que se trate no tendrían la simple naturaleza consultiva que les atribuye la LPRL, sino carácter vinculante -sus decisiones «serían de obligado cumplimiento»-. Con ello,estaríamos en presencia de una aparente «mejora» de la regulación legal, que en principio estaría avalada por la libertad contractual de las partes a que alude el artículo 1.255 del Código Civil y por el carácter mínimo de la regulación legal a que hace referencia el artículo 2.2 de la LPRL, cuando establece que "las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos".

Ninguna de las partes, empresarial y social, pueden desconocer o eludir el carácter vinculante que entonces tendrían las decisiones adoptadas en el seno del CSS y ello, por aplicación de la fuerza obligatoria que a los contratos otorga el artículo 1.091 del Código Civil si a la representación paritaria del CSS se le atribuye representatividad negocial en nombre de quienes la nombraron, o en todo caso por la doctrina de los actos propios. Es decir, en tanto en cuanto el carácter vinculante pactado en el seno de la CSS ha sido respetado por la empresa desde su aprobación en determinada fecha hasta la aplicación del acuerdo que sea convenido, pues de lo contrario comportaría para la empresa una indubitada declaración de voluntad tácita que configuraría -sobre la base de la buena fe, pues los derechos deben  ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- una determinada situación jurídica, y determinaría la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 2006, 2007, 2011, 2012 y 2013.

Obviamente, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, requiere que los actos y decisiones en los en que se apoye el CSS sean lícitos y permitidos, no siendo de aplicación cuando se trate de aquéllos que hayan sido prohibidos.

Aunque ya hemos dicho que el artículo 2.2 LPRL declara que «las disposiciones de carácter laboral» contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias «tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos», lo cierto es que para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que en ocasiones es cuestionable cuando se trata de sustituir un modelo legal por un modelo convencional. Este aspecto nos parece fundamental para justificar el carácter consultivo o vinculante de las decisiones del CSS.

No hay que olvidar que el artículo 38.1 LPRL configura el CSS como un órgano consultivo y qué duda cabe que atribuir cualidad decisoria a sus acuerdos supone la alteración del modelo legal, por lo que es necesario una especial delicadeza jurídica para llevarlo a la práctica.

Por lo demás, indicar también que el artículo 38.3 de la misma LPRL que ha servido de sustento normativo a la creación del Reglamento, elaborado y querido por las partes, se limita a las «normas de funcionamiento», no siendo dudoso que la fijación de efectos -consultivos o decisorios- para los acuerdos, desborda palmariamente el de la definición del marco funcional legalmente autorizado.

Estas afirmaciones que comentamos  bien pudieran incidir en el planteamiento que se pudiera hacer respecto de que el CSS carece -legalmente, cabría añadir-de facultades normativas, y que una pretendida vinculación a las decisiones del CSS comportaría injerencia en la facultad de organización del trabajo que corresponde al empresario, y supondría extralimitación en el cometido que por ley le corresponde al CSS; con lo que pudiera entenderse, por ejemplo, por la empresa, la ineficacia, por nula, de la disposición que el Reglamento de Funcionamiento atribuye a sus acuerdos naturaleza vinculante. Pero aún siendo ello así, de todas formas el tratamiento de tales cuestiones ha de requerir la pertinente denuncia y su correspondiente argumentación.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo en excedencia

www.ACERVERAabogados.com

miércoles, 22 de mayo de 2013

La evaluación de los riesgos psicosociales



A) Ámbito de aplicación de la LPRL

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece:

 "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios"

Así pues, el ámbito de aplicación de la norma fundamental en esta materia abarca tanto al trabajador por cuenta ajena ligado a su empresa por un contrato de trabajo como a los funcionarios y a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.

B) Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

Como consecuencia de lo anterior, todos los trabajadores, cualquiera que sea su condición (asalariados, funcionarios, socios cooperativistas trabajadores) tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva la existencia de un correlativo deber del empresario (Empresas privadas y públicas, Administración estatal, autonómica y local, Cooperativas) de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de ese deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo la realización de una evaluación de riesgos en las diferentes disciplinas y especialidades preventivas, lo que incluye la disciplina de Psicosociología Aplicada para identificar los factores que generan riesgos psicosociales: violencia física y psicológica (mobbing), estrés, fatiga, carga mental, acoso sexual, acoso discriminatorio (por ejemplo, por embarazo y maternidad), atentado a la dignidad del trabajador, etc.).

En tal sentido, el artículo 15.1.b) de la LPRL dispone que el empresario viene obligado a:

a) Evitar los riesgos

b) Y a evaluar los riesgos que no se puedan evitar


C) La evaluación de riesgos psicosociales de los trabajadores hay que realizarla teniendo en cuenta:

 - La naturaleza de la actividad de la empresa

 - Las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos

 NOTA

 La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo( No hay que olvidar que como «condición de trabajo» se entiende cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, quedando específicamente incluidas las relativas a la organización y ordenación del trabajo) y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Asimismo, cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.


Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos de las condiciones de trabajo, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

D) Documentación

El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral:

a) La evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.

b) La planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar.

En la citada documentación deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:

a)  La identificación del puesto de trabajo.

b)  El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.

c)  El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes.

 NOTA

Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

 - Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención organizativas en el origen.

 - Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores

 d)  La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación.


E) Fases de la evaluación

La evaluación de los riesgos psicosociales tiene que  responder a un proceso continuo y sistemático, puesto que una evaluación de los factores psicosociales puede permitir determinar no sólo los aspectos negativos que hay que mejorar, sino también conocer qué factores se encuentran en unos niveles aceptables o excelentes gracias al esfuerzo y buen hacer compartido.

Distinguiremos cuatro fases:

1ª Identificación de los factores de riesgo

Se trata de definir y acotar de la forma más precisa y menos ambigua posible los factores que se deben investigar (qué tipos de riesgos hay por grupos de puesto o perfiles, dónde existen los mayores riesgos…). Para ello, es conveniente aplicar técnicas de recogida de información como las entrevistas semidirigidas o los grupos de discusión y utilizar distintas fuentes de información (opinión de todos los grupos implicados, observación del trabajo mientras se está llevando a cabo,registro de las posibles tensiones y “desviaciones” entre los procedimientos de trabajo teóricos y los procedimientos reales, etc.).

2ª Elección de la metodología, técnicas e instrumentos

Una vez que ya se cuenta con información suficiente sobre qué factores sería necesario estudiar, la empresa deberá elegir qué procedimiento, técnica o instrumento de evaluación va a emplear. La elección dependerá tanto de los factores concretos que se tengan que evaluar como de los objetivos que persiga la empresa (por ejemplo, si es una evaluación inicial o es una evaluación periódica para comprobar la eficacia de ciertas medidas adoptadas en el pasado), las características del colectivo, si los instrumentos que se van a utilizar han sido ya usados antes y con qué resultado (por ejemplo, en empresas donde sus trabajadores responden todos los años sistemáticamente un cuestionario sobre clima laboral y luego no reciben ninguna información al respecto ni sobre los resultados ni sobre las medidas adoptadas puede que el uso de cuestionarios no sea lo más conveniente, por estar ya muy “quemados” los trabajadores, con el consiguiente riesgo de obtener una tasa de respuesta muy baja), etc.

NOTA IMPORTANTE

Evaluar riesgos psicosociales no significa entregar a los trabajadores un mero Cuestionario anónimo para que lo rellenen, cosa que se hace con más habitualidad de la deseada en muchas organizaciones. Eso no es evaluar y, por ello, se estaría infringiendo la normativa vigente.

La evaluación ha de extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran previsibles riesgos, teniendo en cuenta:

 - Las condiciones de trabajo existentes o previstas

 - La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. Véase al respecto lo establecido en los artículos 25(protección trabajadores especialmente sensibles y 26 (protección de la maternidad) de la LPRL

En particular, sobre la evaluación de riesgos respecto a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia natural hay que tener en cuenta los procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las mismas.


3ª Planificación y realización del trabajo de campo

 Esta fase es crítica, ya que puede haber procesos de evaluación muy bien planteados en su inicio y que finalmente no dan los resultados esperados por una inadecuada planificación.  Es imprescindible haber previsto con antelación los aspectos prácticos del trabajo de campo (el momento más idóneo, el lugar de realización,…). Asimismo, se debe haber informado previamente a las personas implicadas de estos aspectos y del objetivo que se persigue con la evaluación.

4ª Análisis de los resultados y elaboración de informe

 Esta fase debe permitir encontrar las causas de los problemas que se hayan detectado al examinar los resultados obtenidos. En la determinación de estas causas hay que tener en cuenta que un problema concreto puede tener diversos motivos y que hay que tratar de identificar las causas “reales” y no sólo las “aparentes”. Además de detectar las causas reales de los problemas que pudiera haber, en esta fase se debe proceder a una valoración de los riesgos que se hayan detectado.


RESULTADOS DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Tienen que  materializarse en un documento de evaluación. Es importante además que la empresa vaya estableciendo un calendario en el que se fije el cumplimiento de los objetivos que se haya marcado tras la evaluación de los riesgos, analizando su grado de cumplimiento, posibles problemas o ineficiencias que se vayan presentando, etc.

ACERVERA Abogados

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miércoles, 5 de septiembre de 2012

El Empleado Público y los riesgos psicosociales: sus posibilidades legales ante el mobbing y el tráfico de influencias (I)




La Administración Pública está sometida al imperio de la Ley y del Derecho, es decir al ordenamiento jurídico.

Vamos a ir analizando en este Comentario cómo el mobbing y el tráfico de influencias no solo se dan con mucha frecuencia en la función pública sino también aquellos aspectos que pueden facilitar su mejor comprensión y los recursos legales que en la actualidad existen para la legítima defensa de aquellos funcionarios que están sometidos a esas negativas conductas.


A)    Base jurídica de actuación del afectado


1.- ¿Qué establece la Constitución Española de 1978?

“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”


“Los poderes públicos… velarán por la seguridad e higiene en el trabajo (…)”


2.- ¿Qué dice la Directiva-Marco 89/391 de la CEE?

La Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989, Directiva-Marco, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE), establece que  se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.), ello no obstante,  no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de esa Directiva que nació con un carácter de universalidad por lo que respecta a todos aquellos que trabajan o prestan un servicio cualquiera que sea su condición (laboral, funcionarial, estatutaria, etc.).


Es decir, la norma comunitaria europea, dispone claramente la obligación de que el sector público asegure a todos sus empleados sin excepción las condiciones más idóneas de seguridad y salud laboral, entre las que se encuentran aquellas que hacen referencia a la disciplina preventiva de Psicosociología Aplicada.


3.- Referencia a la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2001/2339)


 Recomienda a los poderes públicos de cada país la necesidad de poner en práctica políticas de prevención eficaces y definir procedimientos adecuados para solucionar los problemas que ocasiona.


4.-  Referencia a la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012


“Las Administraciones Públicas, en su condición de empleadores, deberán hacer plenamente efectivo el derecho de los empleados públicos a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”

El propio Documento que se aprobó en Consejo de Ministros el 29 de junio de 2007, indicaba que  se había  prestado más atención a la seguridad que a la salud de los trabajadores, de forma que la vigilancia de la salud de los trabajadores no ha dado plena satisfacción a las previsiones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Asimismo señalaba que  la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales a los empleados públicos ha presentado insuficiencias que es necesario corregir y que la política de prevención de riesgos laborales tiene un carácter transversal y, en consecuencia, debe penetrar, estar integrada y orientar las restantes políticas, en particular, entre otras,  en la normativa de los empleados de las Administraciones Públicas.


5.- ¿Qué dispone la Ley Prevención Riesgos Laborales?


A su vez, la Ley dePrevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 (LPRL), que traspone la importante Directiva anterior, dice que será de aplicación –la propia Ley y sus normas de desarrollo- tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (empresarios y trabajadores por cuenta ajena), como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Hay que tener en cuenta que cuando en la LPRL se hace   referencia a trabajadores y empresarios, se entienden también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios.

El legislador español no ha querido dejar lugar a duda alguna:

 “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio (…)”.

“En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (…)”.

Así pues, la Administración Pública, como empresario que es, no solo debe asegurar sino garantizar óptimas condiciones de trabajo de sus empleados.
Téngase en cuenta que por daños derivados del trabajo se han de considerar las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, por lo que la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos entran plenamente dentro de la obligación de protección que corresponde a la Administración Pública.

Por lo tanto, entre las obligaciones de la administración,  se encuentra también la de prevenir el acoso moral en tanto que esta conducta puede ocasionar un daño a la salud de los trabajadores. Como consecuencia, la jurisprudencia de los tribunales va  estableciendo  la responsabilidad directa del empresario por la falta de adopción de medidas que contribuyan a prevenir, evitar o corregir las situaciones de acoso o moral o mobbing sufridas por los trabajadores como consecuencia directa de su conducta.
La Administración Pública debe velar, y obligarse en tal sentido, porque se cumplan no solo todas aquellas  medidas previstas en los textos legales sino también las  no previstas pero que lógicamente emanan de sus potestades de dirección y organización empresarial.



Los empleados públicos tienen, entre otros,  los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

“Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Como principios de conducta de los funcionarios públicos se indica, entre otros, el de “observar las normas sobre seguridad y salud laboral”.

El acoso laboral y los acosos de naturaleza discriminatoria, el acoso moral, sexual y por razón de sexo, se consideran y se tipifican en la Ley del Estatuto Básicodel Empleado Público como una falta muy grave, que prescribe (se extingue la responsabilidad por el transcurso del tiempo especificado para ello) a los 3 años.


7.- Referencia al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado


El objeto del Real Decreto citado es la adaptación a la Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

La disposición referenciada es de aplicación en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral. En caso de que existan ambos tipos de personal, las previsiones serán igualmente aplicables a ambos
Para todas las cuestiones no reguladas en ese Real Decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa general y específica de prevención de riesgos laborales.




 Plantea específicamente la actuación frente a los acosos de tipo sexual y por razón de sexo.


9.- Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social


 MEDIDAS EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO

“La presente Sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organización sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta”



10.- Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado.


Aprueba y publica el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, así como el texto del mismo.

El citado protocolo se establece como modelo a utilizar por los distintos Departamentos y organismos públicos de la Administración General del Estado para la prevención y actuación ante casos de acoso laboral. Las posibles  denuncias identificarán con claridad tanto la jefatura a la que deben dirigirse, como la Unidad responsable de su recepción y tramitación.
Téngase en cuenta que estas acciones de prevención y de sanción se apoyan en dos ámbitos normativos previos que tiene que ver, respectivamente, con el derecho a la ocupación efectiva, la no discriminación y el respeto a la intimidad y la consideración de su dignidad, a los que tiene derecho todo trabajador, según recoge el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por un lado. Y por otro, con el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al que aludimos en el punto 5 de este Comentario.
Sin menoscabo de su integración en la política general de recursos humanos de cada entidad, por lo que se refiere, en particular, a las actuaciones preventivas, el Protocolo deberá integrarse en el Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de febrero de 2004.


10.- Especial referencia a la Nota Técnica de Prevención (NTP) 854 del Instituto Nacional, sobre Acoso laboral, que actualiza la NTP 476 del mismo organismo público.
La citada Nota Técnica define el  acoso psicológico en el trabajo como riesgo laboral es la siguiente: 


“Exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s
que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud”.


El mismo Tribunal Supremo refiere la integridad moral como manifestación directa de la dignidad humana, que  comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.

Como consecuencia, el acoso moral es una forma de maltrato psicológico, no cabe lugar a duda alguna.


11.- El Código Penal y los delitos contra la integridad moral


Dice el Código Penal: “Dentro de los delitos contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”

Nuestro vigente Código Penal también dispone que “la persona que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y que con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”.


NOTA


El trato degradante implica una conducta repetida en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias.

Decía el Tribunal de Estrasburgo que los tratos degradantes acuñados son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral.

El Código continua diciendo que “para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas  y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.

Incide y especifica también el citado Código en algo que consideramos relevante por lo que respecta a la función pública, puesto que eleva la sanción penal hasta cuatro años, cuando dice que  “la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es, imponiéndose, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años”.

Asimismo, la norma penal añade que “se impondrán las penas respectivamente establecidas (6 meses a 4 años) a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos”.

NOTA

El Tribunal Supremo ha dicho que el delito contra la integridad moral protege la integridad moral constitucionalmente reconocida, y se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la integridad moral del sujeto pasivo.


12.- El Código Penal y el delito del tráfico de influencias


Complementariamente, el Código tipifica un delito que se comete con más habitualidad de la deseable, aun cuando en muchas ocasiones ni se persigue ni se denuncia. Nos referimos al delito del tráfico de influencias que se comete cuando “el funcionario público o autoridad influye en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero”.  En estos casos la persona que así actúa  incurre en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtiene el beneficio perseguido, estas penas se imponen en su mitad superior.

Asimismo, “aquellas personas que se ofrecen a realizar tal tipo de   conductas, y soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o acepten un ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”.

13.- El Código Penal y el delito de prevaricación


“El funcionario (distinto de un  Juez o Magistrado) culpable de retardo malicioso –es retardo malicioso el provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima-,  provocado en la Administración Pública, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres meses a dos años”

¿Y si se trata de una persona jurídica?

Cuando una persona jurídica sea responsable de este tipo de delito se le   impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

 Téngase en cuenta que las personas jurídicas son  penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas son también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

 La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas salvo que se haya realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, una serie de actividades de confesión, colaboración y reparación.


En el caso de que la persona jurídica sea el Estado, las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, los partidos políticos y sindicatos,  las organizaciones internacionales de derecho público, o aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.



B)    Tipos de empleados públicos


Dentro de la Administración existen distintos tipos de empleados con diferentes condiciones:

a)     Personal funcionario de carrera

      Mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo.

b)  Personal funcionario interino

     Son aquellas personas que prestan servicios de carácter transitorio. Se rigen por el derecho administrativo y ocupan plazas que se hallan reservadas a los funcionarios de carrera.

c)      Personal laboral

Es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo presta servicios retribuidos por y para las Administraciones Públicas.

d)     Personal eventual

 Son aquellos empleados públicos que se nombran libremente en régimen no permanente.

e)     Personal directivo profesional.

             Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

CONTINUARA EN PARTE II: El Mobbing y El Tráfico de Influencias en la Función Pública (A Publicar el Jueves, 6/09/2012) 

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo excedente


Carlos Sanz

Presidente de la Plataforma de la Comunidad de Madrid contra los Riesgos Psicosociales y la Discriminación Laboral (PRIDICAM)