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lunes, 13 de enero de 2014

El Estudio de Seguridad y Salud y el Plan de Seguridad y Salud en obras de construcción: sus diferencias


El artículo 4 del  Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece que el  promotor -cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-, está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras, estudios estos que según los supuestos tendrán el carácter de estudios más complejos (Estudio de Seguridad y Salud) o más simples (Estudio Básico de Seguridad y Salud).

La norma reglamentaria referenciada continua disponiendo en su artículo 5.2.b) que el llamado Estudio de Seguridad y Salud  (principal o más complejo), contendrá, entre otros, el siguiente documento:

<<Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos>>.

Sin embargo, tal documento no es obligatorio en el Estudio Básico de Seguridad y Salud ya que el mismo solo debe precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra.

El Plan de Seguridad y Salud

En concordancia,el artículo 7 del R.D. 1627/1997, al referirse al Plan de Seguridad y Salud –documento preventivo que analiza, estudia, desarrolla y complementa las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución d ela obra. En tal sentido, se trata de un documento o conjunto de documentos elaborados por el contratista ajustables en el tiempo, que coherentes con el proyecto y partiendo de un estudio o estudio básico de seguridad y salud adaptado a su propio sistema constructivo, permite desarrollar los trabajos en las debidas condiciones preventivas. No se trata de un documento en el que consten las clausulas de un contrato o subasta. Al plan se pueden incorporar, durante el proceso de ejecución, cuantas modificaciones sean necesarias- documento este que tiene que elaborar el contratista - persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato- en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, no hace  referencia alguna a un pliego de condiciones como contenido del Plan de Seguridad.

El citado Plan tiene que ser  aprobado antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra y en el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra.

El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra no solo tiene que  aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista  sino también las sucesivas modificaciones introducidas en el mismo.

La dirección facultativa - el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra-  asumirá esta función  cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

Como consecuencia, el Plan debe considerar en su elaboración una serie de documentos tales como el proyecto, el estudio o estudio básico, el plan de prevención del contratista y de sus subcontratistas, los procedimientos de ejecución del contratista y de sus subcontratistas, y las condiciones expresas de la obra.
Quiere ello decir que al elaborarse el Plan de Seguridad y Salud se ha de tomar en consideración el proyecto y el Estudio de Seguridad por lo que el indicado Plan no solo debe  adaptarse  en su estructura de contenido al proyecto y al  Estudio de Seguridad sino asimismo a la estructura  del sistema de gestión preventiva de la empresa, puesto que sólo el contratista conoce exactamente el sistema mediante el cual se va a ejecutar la obra.

En CONCLUSIÓN y con carácter general, podemos indicar:

1. El contenido del Plan no debe ni puede coincidir de forma casi total o mimética con el del Estudio,  excepto que  la empresa en cuestión  sea a la vez promotora y constructora de la obra. En definitiva, no se trata de hacer un corta y pega de un documento a otro sino que el Plan se Seguridad y Salud contenga de verdad la realidad material en el tiempo de lo que es y va siendo la obra.

2. El contratista ha de cumplir con dichas obligaciones en función de su propio sistema de ejecución de la obra.

3. El Plan de Seguridad constituye el instrumento básico de ordenación de las
actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva en la obra, ha de seguir el sistema de gestión de la prevención de la empresa contratista autora del mismo, no otros modelos.

4. El Plan de Seguridad, en sus aspectos presupuestarios,  ha de incluir solamente la valoración de las propuestas de medidas alternativas de prevención.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado

ACERVERA Abogados

miércoles, 12 de octubre de 2011

Nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: deroga la Ley de Procedimiento Laboral de 1995.



La nueva Ley entra en vigor el 12 de diciembre de 2011.


Aspectos a destacar:


1.- Mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de7 de abril.


2.- Se modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional
social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa
anterior, ya que concentra en el orden social, por su mayor
especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma
directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.


3.- Atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de
los recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad
laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones
laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los
artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.


4.- Concentración en el orden jurisdiccional social de todas las
cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo.



5.- Convierte el orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan
derivado daños concretos por tales incumplimientos.


6.- Funcionarios o personal estatutario: sus reclamaciones ante el orden
jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por
cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos
como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o
estatutaria o laboral.


7.- Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan:


A) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores
o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes
se les atribuya legal, convencional o contractualmente
responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la
prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa
contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que
pudiera corresponder ante el orden competente.


B) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y
convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto
frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o
convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las
actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia
respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,
personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral,
que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de
condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la
reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como
consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial,
estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias
plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio
de sus funciones.


8.- No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:


De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos
laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar
con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre
cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido
frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los
servicios de prevención.


9.- Carga de la prueba: En los procesos sobre responsabilidades derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los
deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado
lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar
el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su
responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al
ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.



10.- Sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y
de enfermedades profesionales.



En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de
valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones
actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en
tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

domingo, 17 de julio de 2011

Determinación jurídica de la Incapacidad permanente para la profesión habitual


Lo relevante para la calificación de la Invalidez Permanente reside en la
descripción de las secuelas, limitaciones orgánicas funcionales o como
prefiere llamar el artículo 135.1 de la Ley General de la Seguridad Social
“reducciones anatómicas o funcionales graves”, definitivas o
previsiblemente definitivas y con proyección suficiente para mermar la
capacidad laboral en el ejercicio de la actividad profesional, pues las
dolencias que las producen si bien no son el elemento determinante de tal
declaración de incapacidad, sí son la causa o antecedente de las secuelas
que originan la calificación del grado de incapacidad permanente como bien
manifestara el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 1990.
Este elemento debe combinarse con otro que es el de la profesión habitual
y la determinación de la profesión, con las concretas funciones y tareas
que hay que desarrollar.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

domingo, 10 de julio de 2011

Promotor: Responsabilidad Solidaria



Con independencia de que una empresa determinada no tenga la condición de
empresario principal y de primer eslabón de la cadena de contratistas, en
cuyo caso su responsabilidad vendría dada de una forma casi objetiva por
ocupar esta posición, el hecho de ser únicamente el Promotor no le libera
de responsabilidad, ya que tiene la del nombramiento del Coordinador de
seguridad mientras dura la obra, que es la persona que dirige y coordina
dicha actividad durante la obra, sin que el accidente de trabajo sufrido
por un trabajador el Sr., utilizando un dumper por una bajada larga,
empinada, enfangada y con el suelo oleoso, lo que fue decidido por el
encargado de su empresa, no deba dejar de imputársele al coordinador de la
obra por falta de vigilancia, y a la empresa promotora de la obra por
culpa ""in eligendo"" de dicha dirección facultativa, motivos todos ellos
por los que la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en una sentencia de
24 de Julio de 2008, declara su responsabilidad solidaria en el pago de la
indemnización de daños y perjuicios fijada a favor del trabajador.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados