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miércoles, 26 de junio de 2013

Valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo en el proceso penal por accidentes de trabajo


Cuando se produce un accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico reacciona en una doble vía: administrativa (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-TRLISOS)y penal (artículos 316, 317 y 318 del Código Penal-CP).

La responsabilidad penal se materializa en dos tipos de delitos:

 a) Delitos de omisión, porque no se proveen medidas.

 b) Delitos de comisión por imprudencia.


La prueba de los elementos del delito en el proceso penal, como en general en casi todo tipo de procesos, nos parece esencial a efectos de determinar la posible responsabilidad de los operadores intervinientes, siendo muy relevante la que puede aportar el órgano fiscalizador de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, esto es, la inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en virtud de la competencia atribuida por el artículo 9.1 de la LPRL.

 ¿Hasta qué punto son importantes las actas y los informes de la ITSS en el proceso penal en la materia que tratamos?

Las actas y los informes de la ITSS cuando ocurre un accidente laboral suelen aportarse al procedimiento penal, bien por denuncia del Ministerio Fiscal, bien por la acusacion particular (trabajador accidentado o sus causahabientes en caso de fallecimiento)

La ITSS da traslado al Ministerio Público de aquellas actas, informes o expedientes administrativos relativos a accidentes laborales de los que pudieran deducirse conductas delictivas.

El Fiscal correspondiente, recibida la  notitia criminis valorará la existencia indiciaria de responsabilidad penal y, como consecuencia, ejercerá  la acción penal ante el correspondiente Juzgado de Instrucción con aportación de la mencionada acta de infracción de seguridad y salud laboral como elemento de prueba inicial e indiciaria.

Las denuncias cursadas por los perjudicados a los efectos de ejercer la acción penal y civil ante la jurisdicción suelen tomar como base el acta de infracción de la ITSS.

También es el Juzgado de Instrucción el que, de oficio o a instancia de parte, requiere directamente a la Inspección de Trabajo para que aporte el correspondiente informe o acta relativo al  accidente de trabajo que está siendo ya objeto de investigación penal.

  ¿Qué valor probatorio tienen las actas e informes de la ITSS en el proceso penal?.¿Hasta qué punto tienen presunción de certeza o presunción iuris tantum?

En principio, las actas e informes de la Inspección de Trabajo carecen de presunción de veracidad en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 22 diciembre de 2001, ha declarado que "las actas de Inspección de Trabajo y libro de visitas de la misma no son documentos a efectos casacionales, sin perjuicio de la valoración de los datos objetivos contenidos en ellos".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no fija un numerus clausus de medios de prueba admitidos en Derecho para las causas penales, pudiendo relacionar los siguientes:

  a) De naturaleza personal: la declaración del acusado, la prueba testifical y la prueba pericial.

  b) De naturaleza real:  la inspección ocular y la prueba documental.


  ¿Dónde encaja como prueba  el acta o informe de la Inspección de Trabajo en la práctica jurisdiccional?


 a) ¿Como prueba pericial?

El acta o informe de la ITSS  valorado como prueba pericial encuentra serias dificultades de encaje en la regulación de la prueba pericial contenida en los artículos 456 a 485 inclusive (Informe pericial como medio de prueba en la fase de instrucción) y en los artículos 723 a 725 inclusive (Informe pericial para su práctica como medio de prueba en la vista oral) de la LECrim. Téngase en cuenta además que el informe pericial solo podrá ser prestado por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

La prueba pericial se configura como aquella que nace con la exclusiva finalidad de ilustrar al juez sobre algún aspecto relativo a los hechos enjuiciados que, por su naturaleza técnica, científica o artística escapa al común conocimiento del juzgador y precisa de la intervención de un experto en la concreta materia a examen.

Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que solo el acta de infracción de la ITSS posee presunción de certeza respecto a los hechos comprobados o constatados personalmente por el inspector actuante en materia de PRL, no así los informes de la ITSS como así se ha manifestado el Tribunal Supremo, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Sirve el acta como prueba pericial?

En nuestra opinión pensamos que no porque el acta de inspección solo contiene el relato fáctico relativo al acaecimiento del accidente. Los hechos contenidos en el acta coincidirán esencialmente con lo hechos objeto del proceso penal que no serán otros que los del accidente de trabajo. El inspector actuante establecerá los hechos por referencia a las declaraciones oídas, in situ o no, de aquellas personas que los percibieron de forma directa(accidentado, testigos, etc.), de ahí que no pueda considerarse su naturaleza de prueba pericial en el proceso penal, ya que estos hechos tendrán que ser objeto de prueba directa por medio de la declaración de los testigos directos.

Sí cabrá como posible pericial el informe técnico que elabore el funcionario técnico del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del gabinete técnico de seguridad e higiene dependiente de la Administración autonómica correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9.2 de la LPRL cuando el inspector de trabajo precise para la elaboración del acta o informe conocimientos periciales del técnico en cuestión que ratificará su informe inicial.

 b) ¿Como prueba testifical?

La testifical del inspector de trabajo encuentra fundamento en la regulación contenida en la LECrim siempre que verse sobre los hechos reflejados en el acta o informe, que, en definitiva, constituyen los hechos objeto de enjuiciamiento penal. Así pues, la declaración testifical del Inspector de Trabajo alcanza validez plena en relación con los hechos que haya percibido y comprobado directamente como consecuencia de su visita e inspección ocular al lugar del accidente.

Ahora bien, cuando la actividad inspectora se lleva a cabo con posterioridad a la producción del accidente -ocurre incluso que el lugar de trabajo no exista ya o haya sido sustancialmente modificado- los hechos que recoge el inspector en su acta sobre la forma en qué éste sucedió y las personas que intervinieron resultan de las entrevistas previas mantenidas por éste último con los testigos directos. En estos supuestos, el inspector de trabajo intervendrá en el proceso penal como un testigo de referencia al amparo de lo dispuesto en artículo 710 de la LECrim, es decir, su declaración tendrá un carácter referencial, accesorio, a valorar por el Juez o el Tribunal.

 c) ¿Cómo prueba documental?

El acta o informe de la Inspección de Trabajo es materialmente un documento emitido por una autoridad administrativa en el seno de un procedimiento reglado de investigación. Al ser su naturaleza documental su alcance probatorio se verá limitado por su propio contenido. Su función probatoria debería
circunscribirse únicamente a los hechos allí contenidos.

Siendo el acta de la ITSS -no el informe- un documento público que goza de  presunción de veracidad, aunque no en términos absolutos, su fuerza probatoria podrá verse limitada o superada por la valoración judicial de otras pruebas concurrentes en contrario.En definitiva, el acta de inspección más que un documento con valor probatorio individualizado constituye una actuación investigadora documentada sobre los hechos que tendrán que probarse en la causa penal.

www.ACERVERAabogados.com

domingo, 3 de abril de 2011

Medidas contra el desempleo frente a la crisis

Ante situaciones excepcionales, medidas o soluciones excepcionales que no significa que no se puedan consolidar con el tiempo según los resultados obtenidos.



El mercado de trabajo sigue haciendo hace agua por doquier: despidos, concursos, deslocalización de empresas, compañías que buscan reestructurarse con cambios en las condiciones laborales de su trabajadores y reducciones de contratos, presentación de los ERE dentro y/o fuera del concurso, marcha de empresas extranjeras, etc. Si queremos realmente afrontar el gravísimo problema que tenemos y el peor que se nos avecina para finales de 2011, tenemos que conocer bien la realidad en la que nos encontramos, en su justa medida y sin catastrofismos, al objeto de que se implanten eficaces medidas que incentiven la contratación laboral y de desempleados y las que afectan a la conservación del empleo. No olvidemos que la contratación, muy escasa por su inexistencia o no renovación de contratos, es una de las causas fundamentales de la paralización del mercado de trabajo.

Las reformas laborales cuando no lo son en profundidad, apenas sirven para nada, de ahí la sucesión de reformas en los últimos 25 años con resultados muy pobres respecto a la creación de un empleo estable y de continuidad en el tiempo con una contratación de carácter fija.
A modo de resumen, sería conveniente:
•Que los trabajadores afectador por ERE queden exentos de tributar al menos por los 45 días de que están exentos los trabajadores despedidos individualmente, lo que fomentaría la no presentación de los ERE encubiertos por muchas empresas y que en la actualidad se vienen presentando.
•Que se limiten o sustituyan los ERE por suspensión temporal por los ERE de reducción de jornada. 
•Que vayamos a una reforma estructural del mercado de trabajo posibilitando la movilidad territorial y funcional de los empleados, cualquiera que sea su categoría profesional o puesto que se ocupe. 
•Riguroso control del absentismo laboral con flexible y ágil extinción de los contratos 
•Potenciar los proyectos profesionales: menos salario provisionalmente a cambio de ascenso.
•Acceso a las agencias de colocación privadas. 
•Que se potencie el contrato de lanzamiento de nueva actividad, con un control riguroso para aquellas empresas que verdaderamente tengan nuevos proyectos. 
•Que se haga efectivo el sistema bonus/malus como incentivo del cumplimiento de la prevención de riesgos laborales. 
•Que se amplíe el periodo de prueba cualquiera que sea la categoría profesional del trabajador.
•Flexibilidad de la jornada laboral y horario flexible. 
•Rigurosa vigilancia de la inspección de Trabajo y Seguridad Social ante el empresario incumplidor de las medidas de flexiseguridad laboral, con equiparación de las sanciones laborales a las de prevención de riesgos laborales, incluidas las de paralización de actividades.
•Riguroso control laboral de las empresas que contratan inmigrantes al objeto de comprobar que sus condiciones laborales, salariales y de seguridad y salud laboral son las establecidas legal y convencionalmente, en evitación de pérdidas de puestos de trabajo de los nacionales o el desistimiento de los mismos ante ofertas de trabajo que no se ajustan a lo establecido.



Antonio Sánchez-Cervera 
Inspector de Trabajo excedente

miércoles, 30 de marzo de 2011

El Tibunal Supremo y la embriaguez del trabajador: no consideración de accidente de trabajo

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 1999, para la unificación de
doctrina, considera que existe imprudencia temeraria por parte del trabajador desde el
momento que el mismo, en su estado de embriaguez, decide utilizar los mandos de un
camión-grúa, no presentando una actitud anormal.



COMENTARIO



Se trata del caso siguiente: sobre las 11,30 horas del día 27 de junio de 1996 el Sr. A.
estacionó el camión a unos 50 cms. de la pared del almacén de la empresa S en
Sant Vicenç dels Horts, donde debía descargar materiales. El Sr. A. accionó la grúa y la palanca del hidráulico, saliendo el estabilizador hidráulico delantero derecho que le atrapó contra la pared, no pudiendo salirse al tener situado el camión a unos 50 cms. de la misma, causándole la muerte.

Practicado análisis de sangre en el Instituto Nacional de Toxicología, dió como resultado la concentración de alcohol etílico en sangre de 1,8 g/l del causante. Según el Servicio de Información Toxicológica, los efectos del etanol en el hombre en concentraciones aproximadas a 0,9 g/l a 2,5 g/l en sangre son:
Inestabilidad emocional y decrecimiento en las inhibiciones. Pérdida del juicio crítico.
Alteraciones de la memoria y comprensión. Decrecimiento de la respuesta sensorial.

Por Dª I, viuda del Sr. A, se formuló reclamación previa frente a la resolución
de la Mutua Fremap de fecha 4 de septiembre de 1996, que denegó la prestación solicitada.
Que solicitó pensión de viudedad y el Auxilio por defunción al I.N.S.S., que le fue denegado
por devenir el fallecimiento en un accidente de trabajo; formulada reclamación previa, fué
desestimada por resolución de fecha 9 de octubre de 1996.

Fue desestimada también la demanda formulada por Dª I, frente a GRÚAS,TRANSPORTES Y CARRETILLAS..., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al considerarse por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la muerte del señor A no fue accidente de trabajo.

El Supremo analiza sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la
imprudencia que rompe la relación de causalidad.
La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad. 
En el caso planteado, existía un dato objetivo del grado de etanol en sangre mientras el
trabajador está realizando actividades de su profesión, utilizando los mandos de la grúa
incorporada al camión. La conducta debe calificarse como imprudencia temeraria desde el
momento que el trabajador, en esa condición de embriaguez, decide utilizar los mandos del
camión-grúa. Salvo supuestos de gran notoriedad, generalmente, no pueden relatarse
conductas que exterioricen esa intoxicación, pues si esto es así, normalmente no acaecería el
accidente ante la posible actuación del empresario o sus compañeros de trabajo para
impedirle la continuación en sus tareas laborales. La intoxicación normalmente se exterioriza
precisamente al producirse el accidente y es entonces cuando el juzgador ha de calificar esa
alcoholemia en relación con las circunstancias del caso. 

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

martes, 29 de marzo de 2011

El Tribunal Supremo y la Tarjeta Profesional de la Construccion (TPC)

Tribunal Supremo: la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) no es obligatoria para trabajar en el sector.
 Los empleados de la construcción ya no tendrán que obtener la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) para trabajar en el sector, como establece el Convenio Colectivo Estatal del Sector de la Construcción y que exigía la presentación a partir del 1 de enero de 2012 de este documento para poder emplearse en el sector. Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 anula varios de los artículos del convenio, entre ellos, la regulación relativa a la TPC, una suerte de carné que acredita la formación de un empleado en la prevención de riesgos y que según la Fundación Laboral de la Construcción, ha sido solicitada por 320.000 trabajadores en toda España. El fallo anula la disposición transitoria cuarta del convenio en la que se establece la obligatoriedad de contar con la TPC y advierte de que el convenio "se ha excedido en su regulación" al limitar el derecho al trabajo por una "mera acreditación de la formación recibida" en materia de prevención de riesgos. La TPC, dice el Supremo, vulnera el derecho al trabajo si es un requisito necesario para la contratación laboral. La no obtención de la TPC por el trabajador no puede determinar su despido o la pérdida de derechos en su relación laboral, no puede restringir la libertad de trabajo. El Supremo advierte además de que la disposición anulada limita la obtención de la tarjeta profesional a "quienes han trabajado en la construcción", con lo que "una persona que hubiere obtenido en el sistema educativo una formación en materia de prevención no podría obtener la tarjeta si no hubiese sido previamente trabajador del sector". Esta regulación supone, según el Alto Tribunal, una reserva de empleo más propia de "la sociedad estamental y de la estructura gremial" que de la sociedad moderna y remarca la "falta de competencia" de un convenio colectivo para introducir una regulación "que afecta a la creación de un título habilitante de la contratación". El Supremo también prohíbe que la TPC contenga información sobre los reconocimientos médicos de los trabajadores; a partir de ahora solo podrá informar de que se han pasado estas revisiones, pero no sus resultados, es decir, se produce vulneración del derecho a la intimidad del trabajador si las referencias a los reconocimientos médicos se extienden a su contenido.
  Vigilancia de la salud y la TPC:
 1.- El Tribunal Supremo exime a los trabajadores del sector de la construcción de revelar el contenido de sus informes médicos para obtener la tarjeta profesional de la construcción, que tampoco deberá reflejar obligatoriamente los cursos de prevención de riesgos laborales. Para obtener la Tarjeta Profesional de la Construcción, los trabajadores no tendrán que aportar el contenido de los informes médicos a los que se someten, como establecía con carácter voluntario el convenio colectivo del sector. El Supremo considera que, pese al carácter voluntario de la medida, no hay ningún interés general que justifique el que se recaben estos reconocimientos médicos confidenciales, se hagan constar en una tarjeta profesional y se remitan a la Fundación Laboral de la Construcción que no tiene una configuración técnico-sanitaria. 2.- También ha anulado la obligación de que los trabajadores del sector cuenten antes del 31 de diciembre de 2011 con la tarjeta acreditativa de haber recibido formación en prevención de riesgos laborales. A tal efecto, el Supremo no descarta que la obtención de la TPC se proyecte como un posible requisito necesario para la contratación, es decir, para que un trabajador pueda ser contratado, de ahí su cautela y desde esta perspectiva es claro que el Convenio se ha excedido en su regulación, pues esa exigencia supone una limitación del derecho al trabajo, ya que crea un sistema cerrado de forma que sólo quienes han trabajado en la construcción pueden obtener la tarjeta, con lo que una persona que hubiere obtenido en el sistema educativo una formación en materia de prevención no podría obtener la tarjeta si no hubiese sido previamente trabajador del sector. En definitiva:
 a) Con respecto a los reconocimientos médicos, la TPC solo puede informar que existen, prohibiéndose, por razones obvias de protección de datos, su constancia, registro, certificación o expresión de su contenido. 
 b) El Supremo entiende que la TPC tiene o puede tener un carácter limitativo en cuanto al acceso al trabajo, pues si la TPC fuese obligatoria en el momento de la contratación, las empresas sólo podrían contratar a trabajadores con experiencia previa y sería imposible contratar a personas de nueva incorporación al sector, ya que, se crearía un sistema cerrado. Por ello, la TPC no será exigible para la contratación de trabajadores.
 c) El convenio colectivo no puede crear un título habilitante de la contratación, como pudiera así entenderse con la TPC.
 Antonio Sánchez-Cervera Inspector de Trabajo excedente