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domingo, 15 de febrero de 2015

La interpretación del art. 86.3 del ET sobre la ultraactividad del Convenio Colectivo

Tribunal Supremo: "Las condiciones laborales que vienen rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia de un convenio colectivo deben mantenerse puesto que forman parte del sintagma contractual establecido entre las partes".

Comentario 

Jurídicamente, el contrato de trabajo es un tipo de contrato que no puede sufrir alteraciones sustanciales de sus condiciones para ambas partes (empresario y trabajador) pues dejaría al contrato  sin los requisitos esenciales para su validez: objeto cierto y causa.

El contrato de trabajo no pierde sus requisitos esenciales aun sin el apoyo del convenio colectivo.
La extinción de un convenio colectivo -el convenio no deja de ser un negocio jurídico que conforma un contrato colectivo-  comporta consecuencias más o menos deseables para quienes eran partes del mismo, pero eso no dice nada sobre su validez y vigencia.

Las condiciones de trabajo del trabajador están reguladas en su contrato de trabajo y no por la ley o por el convenio colectivo normativo, sin que la remisión del contrato al convenio, tan habitual, pase de ser una técnica que no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de la misma.

Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia, y ello no porque las normas del convenio extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Todas las condiciones de trabajo del convenio son ab initio, desde el principio,  condiciones del contrato de trabajo. 
El convenio si bien pierde su vigencia mantiene sus condiciones contractualizadas que pueden ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41, sin más limitaciones que las de origen legal.

 Los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de la malla de protección que brindaba el convenio fenecido,
 Finalmente entendemos que habrá que resolver o matizar o aclarar, doctrinal y jurisprudencialmente, después de la sentencia del TS de diciembre de 2014 que choca con la   dogmática tradicional en materia de fuentes del derecho y con la literalidad misma del articulo 3 del ET que distingue claramente entre los derechos y obligaciones de la relación laboral regulados por los convenios colectivos y por los contratos de trabajo, así como con toda la regulación contenida en la citada norma legal que diversifica claramente el régimen jurídico de las distintas condiciones de trabajo en función de su distinto origen.

A nuestro entender la remisión final al art. 41 del ET suscita importantes dudas, que habrá que dilucidar:

 -  ¿La mera situación derivada de la pérdida de vigencia del convenio puede considerarse causa organizativa o productiva justificadora de la modificación?

 - ¿Cuándo conviven en el seno de la misma empresa nuevos trabajadores, excluidos de la protección del convenio, y viejos, amparados por éste es factible la utilización del articulo 41 del ET para homogeneizar las condiciones de trabajo en la empresa? 


Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en derecho
Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social
Abogado especialista en Derecho Laboral

Inés Sánchez-Cervera
Abogada




ACERVERA Abogados
www.acerveraabogados.com

ACERVERA Abogados  MADRID
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jueves, 17 de enero de 2013

Despido nulo por acoso laboral: opción del trabajador/a por la readmisión o la indemnización en ejecución de sentencia (no en el fallo de la sentencia)



Traemos a colación en este Comentario una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) sobre el despido nulo por acoso laboral

El artículo 50.1 c) del Estatuto del Trabajador (ET) regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador cuando concurren determinadas circunstancias, entre otras, el acoso laboral, cuya consecuencia sería el reconocimiento de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara.

Ahora bien, el precepto citado, que se denuncia infringido, no ha podido serlo por cuanto aquí no se ventila el ejercicio de una acción de resolución contractual que persigue siempre la extinción causal del contrato (entre otras causas por acoso laboral), a instancias del propio trabajador con las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, con la particularidad de que durante la tramitación, como la relación está viva hasta que se declara la extinción por el Juez (sentencia de carácter constitutivo), el trabajador debe seguir hasta entonces prestando sus servicios, o estar en disposición de hacerlo, salvo que ello no fuese posible por afectar a su dignidad.

Lo que aquí se ejercita es una acción de despido, declarado nulo por responder a una situación de acoso laboral, y lo que hace la sentencia recurrida es aplicar estrictamente los efectos de readmisión inmediata que la ley anuda a tal declaración, revocando la decisión del Juzgado de Instancia (Juzgado de lo Social) de sustituir la obligación natural de restitución en el puesto de trabajo por la no pedida extinción indemnizatoria del contrato de trabajo, en una especie de aplicación analógica cuando la readmisión deviene imposible al ejecutarse la sentencia.


Es cierto, dice el T. Supremo, que la protección de los derechos fundamentales del trabajador debe ocupar un primer plano tratando de que las medidas para que cese la vulneración producida sean suficientemente eficaces, pero tal protección no consistirá siempre en la cesación de la relación laboral, pues ello dependerá de las condiciones en que se produzca la readmisión en el puesto de trabajo, apreciadas en principio por el propio trabajador y, en su caso, por el Juez; pero no en el momento del fallo, variando de oficio el efecto que la ley establece para la declaración de despido nulo, sino, y ahora ya a petición del trabajador, en ejecución de sentencia.


La nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ha tenido en cuenta esta posibilidad, introduciendo de modo expreso el caso de la imposibilidad de readmisión del trabajador, no solo para el supuesto anteriormente regulado de imposibilidad material o legal por cierre de la empresa, sino también para el caso de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, concediendo a la víctima la posibilidad de optar por extinguir la relación laboral con las consecuencias indemnizatorias correspondientes, pero lo hace como una posibilidad que deberá ser apreciada en primer lugar por el trabajador víctima del acoso o violencia y en el trámite de ejecución de sentencia.

Inés Sánchez-Cervera

Abogada especialista en Discriminación Laboral

www.ACERVERAabogados.com

domingo, 4 de noviembre de 2012

Tribunal Supremo: anula despido por vulneración de la garantía de indemnidad de un trabajador que denunció acoso laboral



HECHOS

Un trabajador lleva trabajando muchos años para su empresa. Como conseuencia de una reorganización en la misma, el trabajador pasa a estar  bajo las órdenes de un nuevo jefe. A partir de los pocos meses, empieza a padecer una situación de acoso laboral por parte de esa persona, pues, entre otras cosas, le resta parte de sus más importantes atribuciones.

Denuncia los hechos a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH), a la vez que  el médico le da la baja: “crisis de ansiedad”.

Finalmente,interpone una demanda para extinguir su contrato por acoso laboral. La empresa responde al día siguiente comunicándole su despido disciplinario.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Supremo entiende que “no existen elementos para convalidar el despido”. La empresa tenía conocimiento de la forma de actuar del empleado despedido,“que no era un comportamiento oculto”, y no hizo nada al respecto hasta que él decidió “denunciar la situación de acoso a que estaba siendo sometido”. En tales casos, se evidencia una situación de conflicto laboral tensa y difícil y, en lugar de apaciguarla, la empresa decidió actuar contra el trabajador mediante una cadena de reacciones que finalizaron con el despido.

El Supremo anula el despido porque considera que la empresa lo despidió en respuesta a su denuncia por 'mobbing'.

En tales casos, el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales y la empresa está condenada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones y a pagarle el sueldo que había dejado de percibir durante el litigio.

www.ACERVERAabogados.com

lunes, 19 de marzo de 2012

Imprudencia profesional versus imprudencia temeraria del trabajador en los accidentes de trabajo



Analizamos en este comentario la trascendencia negligente del trabajador
de cara a la ocurrencia de un accidente de trabajo y sus consecuencias
jurídicas.


Desde una visión jurídica, delimitar el campo de la posible imprudencia
del trabajador no es tarea fácil, puesto que existen variados casos en los
que confluyen elementos que se asemejan y otros que se diferencian hasta
el punto de originar cierta incertidumbre judicial. La consecuencia es
obvia, pues si la coducta del negligente es temeraria, anormal, grave,
exonerará al empleador de su responsabilidad, apreciándose, sin embargo,
que el accidente no es de trabajo.



Nuestros Tribunales han ido creando toda una doctrina respecto de la
delimitación de los dos tipos de imprudencia a los que nos vamos a
referir.


A) De la imprudencia profesional


El artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social LGSS), al delimitar el concepto del accidente de trabajo establece
que tendrán tal consideración "los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa", así como, salvo prueba en contrario (...) "las lesiones que
sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".


El mismo precepto dispone que no impedirán la calificación de un accidente
como de trabajo aun cuando sea motivado por la imprudencia profesional que
es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la
confianza que éste inspira.


Por otro lado, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), al fijar
en su artículo 15 los llamados principios de la acción preventiva, que
determinan el deber general de prevención del empresario y el muy
específico deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales, nos dice que la efectividad de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometerel trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no
existan alternativas más seguras.


Asimismo, la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social determina que
"no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la
culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitualdel trabajo o a la confianza que éste inspira".


Sentadas estas premisas legales, es obvio que el legislador consolida las
bases de la imprudencia profesional en el mundo del trabajo, en
particular, de quien ejecuta un trabajo o presta unos determinados
servicios laborales, reconociendo que el hecho mismo del trabajo implica
cierta habitualidad que no una intención maliciosa por parte de quien
trabaja. En definitiva la negligencia profesional, no el obrar
intencionado, no va a eximir al empresario de sus responsabilidades.


El legislador da por hecho de que el trabajador, como persona humana que
es, va a ser, en determinadas ocasiones, un imprudente profesional puesto
que declara, con acierto a nuestro entender, que la monotonía y la
habitualidad en la realización de las tareas conforman parte de la misma
esencia del trabajo. Por ello, obliga al empresario a que prevea en ese
proceso continuado que es la evaluación de los riesgos, el riesgo
existente del que no es consciente el trabajador al verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Es más, esa habitualidad de la que hablamos
conlleva necesariamente una excesiva confianza del empleado en su
actuación, pues no es un autómata y por eso carece en ocasiones de una
conciencia del riesgo asumido.


La imprudencia profesional no solo surge de asumir el que trabaja una
conducta en cierta medida negligente sino también de las derivadas de
nuestra propia naturaleza humana: la distracción, el cansancio, el
despiste, el descuido. Incluso, aparece también cuando el trabajador con
sana intención intenta hacer algo lo mejor posible por considerar que así
lo ha hecho ya en otras ocasiones o porque estaba convencido de que no
asumía riesgo grave alguno.


Muchas veces, el trabajador se convierte en un trabajador negligente por
carencias importantes de formación e información sobre los riesgos
laborales a los que está expuesto, salvo que el riesgo sea evidente por sí
mismo. Por eso, es fundamental que el trabajador sea debidamente formado
para su empleo e informado sobre aquellos riesgos que no se hayan podidoevitar o, al menos, disminuir considerablemente.


Toda empresa, cualquier organización, ha de establecer y mantener su
sistema de prevención de riesgos laborales. La norma preventiva requiere
que la acción preventiva en la empresa sea eficaz y que la evaluación de
los riesgos evite los mismos en su origen o los disminuya, controle, de
tal forma que un riesgo que sea grave se convierta en un riesgo leve. Es
aquí, donde se exige que el empresario prevea las posibles imprudencias
profesionales de los trabajadores. La acción preventiva ha de
complementarse necesariamente con una eficaz labor formadora y de
información específica de aquellos puestos de trabajo que se hayan
evaluado correctamente, en los que el riesgo está relativamente controlado
pero no suprimido en su totalidad.


B) De la imprudencia temeraria


Actuar temerariamente es omitir la diligencia más elemental.


Desde la visión del Derecho de la Seguridad y Salud Laboral y del Derecho
del Trabajo, actuar con consciente e intencionada temeridad es provocar
que aparezca un riesgo que estaba evitado. Contraviene, en tal sentido, el
fundamental principio de la acción preventiva: evitar el riesgo.


El que actúa temerariamente trabajando asume un riesgo no solo a todas
luces ineccesario sino manifiestamente grave, alejado, opuesto a una
conducta normal de una persona. En este caso, el trabajador imprudente, de
forma frívola, caprichosa y hasta consciente del riesgo que asume y del
peligro que conlleva su actitud, desprecia la más mínima prudencia o
previsión y asume voluntariamente el contravenir, por ejemplo, una orden
específica y clara, tajante, de seguridad que ha recibido del empresario.


Obviamente, tal tipo de imprudencia temeraria no conlleva dolo pues el
que actua imprudentemente de tal manera no tiene en sí una intencionalidad
de provocar un accidente sino que ignora por asi decirlo las
consecuencias del riesgo. Si el trabajador imprudente actuase dolosamente
estaría cometiendo una acción consciente y racional con el objetivo último
de conseguir un fin concreto, por ejemplo, obtener determinadas
prestaciones de la Seguridad Social.


En muchas ocasiones, el trabajador es temerario -ejecuta un acto
temerario- por un exceso de confianza, hasta de celo profesional, que le
conduce a realizar una maniobra improcedente que en condiciones normales
nunca hubiera hecho.


La imprudencia temeraria conlleva generalmente la omisión de las más
mínimas normas de prudencia. Se asume no solo un riesgo ineccesario sino
manifiesto.


La imprudencia temeraria en lo laboral es personal, es evidente y el
trabajador que así se comporta está actuando con menosprecio del riesgo.


¿Rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo?


La respuesta ha de ser afirmativa, lo que confiere al accidente naturaleza
común y no laboral en tanto en cuanto la imprudencia temeraria lo sea
respecto a la comisión de un acto grave y extraordinario, opuesto al acto
normal, con apenas relación alguna con el trabajo o ineccesario para la
ejecución de la actividad laboral; en tal sentido, hablaríamos de
imprudencia extra profesional.


C) De la concurrencia de culpas


¿Cómo se puede atenuar la responsabilidad empresarial o
compensar sus culpas con el trabajador imprudente
profesional?


Cuando el trabajador ha actuado imprudentemante aunque sin temeridad el
empresario puede ser responsable por infringir concretas medidas de
seguridad que hayan contribuido al resultado dañoso del accidente aun
cuando no lo hubieran impedido.


Ahora bien, ha de tenerse presente también la conducta del trabajador que
se accidenta, valorando, en tal caso, la culpa más relevante del mismo que
incluso, a los efectos causales de, por ejemplo, el recargo de
prestaciones de la Seguridad Social, cuando la culpa del trabajador es de
mayor importancia que la del empresario en términos de la infracción demedidas de seguridad, puede que hasta se niegue dicho recargo. A sensu
contrario, no se disminuye el recargo en función de una muy escasa y leve
responsabilidad que pudiere serle exigida a un trabajador cuyo
comportamiento resulta del todo irrelevante en orden a la valoración y
reprochabilidad que merece la conducta de la empresa.


Cuando la culpa es debida exclusivamente al trabajador por excesiva, se
exonera al empresario de su responsabilidad, ya que falta el nexo causal
entre el accidente y el incumplimiento de las normas preventivas por parte
de la empresa.


También la imprudencia del trabajador puede alegarse para atenuar la
cuantía del recargo de entre un 30% a un 50%, resolviéndose en su cuantía
mínima.


Aspectos a tener en cuenta en la compensación de culpas:


a) La experiencia y formación profesional del trabajador


b) La previsibilidad del riesgo de daño


c) La observancia de las instrucciones recibidas


d) Los mecanismos de seguridad puestos a disposición del accidentado


e) La conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos
realizados a la producción del accidente.


D) Algunas sentencias al respecto del T. Supremo (año 2007) y de los
Tribunales Superiores (años 2012 y 2011)


- Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2007


El trabajador sufre un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto
de trabajo conduciendo un ciclomotor propiedad de la empresa en una hora
de gran circulación. El accidente se produjo cuando al llegar el motorista
a una rotonda se detuvo ante un semáforo, pero inició la marcha antes de
que se encendiese la luz verde. Como consecuencia de ello, impactó con un
vehículo.



En opinión del Tribunal Supremo, el trabajador era consciente del peligro
que entrañaba su acción que, además, tenía lugar en una hora de
circulación. Aunque conocía el peligro, el trabajador decidió reanudar la
marcha asumiendo un riesgo inminente de colisión con otros vehículos. Es
decir, se encontraba en una situación en la que era consciente de que su
actuación podía fácilmente desencadenar una colisión con otro vehículo.


De esta manera, el Tribunal Supremo concluye que "esa conducta merece el
calificativo de temerariamente imprudente, por revelar un claro desprecio
del riesgo conocido y de la más elemental prudencia exigible en talescircunstancias".


- Sentencia T.S.J. La Rioja de 24 de enero de 2012


Accidente de trabajo: Recargo de prestaciones por falta de medidas de
seguridad. El accidente se originó por la inobservancia por parte de la
empresa ahora recurrente de las obligaciones preventivas.


- Sentencia T.S.J. Asturias de 25 de noviembre de 2011


Para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal
es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador
(culpa especialmente cualificada o creación de un peligro excesivo o
anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia de la
probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a la que el
empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de
seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso.


- Sentencia T.S.J. Galicia de 5 de octubre de 2011


Accidente de trabajo: Imprudencia temeraria. Inexistencia. La tasa de
alcoholemia en sangre del trabajador no excluye la calificación de laboral
del accidente sufrido por el trabajador


- Sentencia Sala de lo Social de Extremadura de 4 de octubre de 2011


No procede imponer a la empresa Recargo de Prestaciones en un caso de
accidente de trabajo por caída desde altura (andamio). El trabajador tenía
a su disposición equipos de protección individual, y la Compañía tenía
prohibido a los trabajadores, en el caso de la formación de forjados,
transitar por bovedillas o similar.

El accidente y, con ello, el daño causado, se produjeron debido a la
culpa, a la imprudencia del propio trabajador, sin que importe si esa
imprudencia ha de considerarse o no temeraria porque no se está poniendo
en cuestión la existencia de accidente de trabajo y porque, para que la
culpa del trabajador exonere a la empresa de las consecuencias del
accidente desde el punto de vista de que tratamos, no es necesario que sea
temeraria.Lo decisivo es que el trabajador, en contra de la prohibición de
la empresa, e, incluso, haciendo caso omiso de la advertencia de un
compañero, se subió a un lugar en el que había un peligro de caída que no
tenía porqué preverse ni, por tanto, adoptarse al respecto medida de
seguridad ninguna, siendo el propio trabajador quien creó el riesgo que se
materializó en el accidente.


- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (A Coruña) de 29 de
septiembre de 2011


La producción del evento dañoso se debe al proceder del trabajador, que
-por propia iniciativa- decide emplear una sierra radial para cortar un
trozo de madera, antes de que llegue el encargado y sin que nadie le
hubiese atribuido dicha función; es más, a él no correspondía ni el corte
ni la colocación de la máquina, que se efectuaba por otros compañeros,
debido a que se trasladaba constantemente a lo largo de la obra y sobre
terrenos irregulares, lo que exigía ciertos conocimientos para su
ubicación.

Además, el trabajador, que reconoció que conocía el riesgo de emplear la
sierra en desnivel, recibió formación adecuada y medios de protección. El
único dato discordante es el levantamiento de un acta de infracción, que,
como se indica por la Sentencia de Instancia, no se ha fijado en qué
consistía el incumplimiento, consistiendo en una atribución genérica.
Ahora bien, el acta no es firme y el no empleo de los guantes -que es la
única infracción apreciable, pues la máquina se encontraba en perfecto
uso- estaba recomendado por el técnico de prevención, consejo lógico si se
tiene en cuenta el riesgo de atrapamiento y, por lo tanto, la posibilidad
de sufrir daños de realizar el corte con guantes o ropa holgada. Por lo
tanto, se rechaza la posible responsabilidad del empresario en el caso de
autos.


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de mayo de 2011


Delito de imprudencia: El accidente se podía haber evitado mediante la
colocación de las medidas de seguridad. Su falta de observancia (culpa in
vigilando) por parte de quienes tenían la obligación de hacerlo, puede
entenderse como causa del accidente.


- Sentencia T.S.J. Catalunya de febrero de 2011


Accidente sufrido por un trabajador dentro de su empresa: no se considera
un accidente laboral ya que el operario actuó con “imprudencia temeraria".

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director
http://www.acerveraabogados.com

martes, 6 de septiembre de 2011

Caducidad y prescripción del procedimiento administrativo sancionador



A) Prescripción y caducidad: su distinción jurídica 


La distinción entre prescripción y caducidad se hace necesaria para
determinar los criterios que rigen el procedimiento administrativo
sancionador. 


La prescripción pone fin a la acción sancionadora de la Administración y
es el tiempo que tiene la Administración para iniciar el procedimiento.
La caducidad pone fin al procedimiento por agotamiento del tiempo
disponible, es decir, es el tiempo que tiene la Administración para dar
por concluido el procedimiento.
La prescripción es causa de extinción de responsabilidad administrativa y
la caducidad es un modo de terminación del procedimiento administrativo. 


Si un procedimiento caduca, se tiene como no existente y la
Administración, si no se hubiera agotado el plazo de prescripción, podría
reiniciar el procedimiento sancionador. 


B) La caducidad: importancia de las fechas 


En la caducidad del procedimiento, las fechas son primordiales.Así, la ley
fija el plazo máximo disponible para que la Administración inicie y
termine el procedimiento sancionador, y por tanto lo decisivo es fijar el
término inicial y el término final. 


Una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2009 fija el inicio del plazo de caducidad en
la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su
posterior notificación: el plazo de duración máxima del procedimiento no
se cuenta desde la notificación del acuerdo de iniciación del mismo, sino
desde la fecha de este acuerdo. 


El artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 , tras la redacción dada por la Ley
4/1999 , dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio,
“desde la fecha del acuerdo de iniciación”. Añadiendo su artículo 44.2, 
tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en
los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles
de producir efectos desfavorables o de gravamen,el vencimiento de ese
plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo
de las actuaciones. 


En igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha
28 de mayo de 2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de
doctrina. 



C) Inicio del plazo de caducidad 


Hay que tener en cuenta que las diligencias de investigación previas no
marcan el arranque del plazo de caducidad sino que es la ulterior fecha
del acuerdo formal de incoación. Ver sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Junio de

2009. 


D) Término del plazo de caducidad


Respecto al término final del plazo de caducidad, este se produce por la
notificación del acuerdo de sanción. La notificación de la sanción pone
término a la caducidad. 


E) Recursos de Reposición y Alzada 


No opera la caducidad del procedimiento sancionador (ni la prescripción)
en vía de recurso (reposición o alzada). En estos casos ya ha existido una
resolución sancionadora en vía administrativa, aunque no firme, y la
ausencia de respuesta expresa al recurso no provoca caducidad alguna sino
únicamente permite considerar generada la desestimación presunta a los
efectos de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. La
caducidad se regula de manera exclusiva en la vía administrativa. Las
demoras en el plazo de resolución de recursos administrativos no provocan
caducidad ni prescripción.






Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados










miércoles, 6 de julio de 2011

Tribunal Supremo, unificación de doctrina: el plazo de preaviso no puede superar el del convenio colectivo


La empresa no puede, por medio de una claúsula conractual, obligar al
trabajador a avisar de su marcha con más antelación que la fijada por la
norma convencional. Tal claúsula se consideraría nula, pues infringe el
artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ya que el acuerdo entre las
partes establecía una condición menos favorable para la trabajadora que laque fija el convenio colectivo.
"Las reglas específicas de un convenio colectivo no se pueden -dice el
Supremo- ser escamoteables por la voluntad de las partes salvo para su
mejora".

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

martes, 10 de mayo de 2011

Tribunal Supremo: Situación de acoso laboral determinante de una lesión de derechos fundamentales


La Sala Cuarta del T. Supremo dictó una importante sentencia de 17 de
mayo de 2006 sobre Acoso laboral.


HECHOS


1.- El trabajador fue acogido como persona de confianza de la Consejera de
Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, a partir de julio del año 2000,
fue rebajado en su dignidad personal y profesional hasta el punto de tener
que llevar a cabo tareas de categoría profesional inferior en las
recepciones oficiales organizadas por la Consejería de Turismo.

2.- El trabajador, hubo de suspender su legítimo y no compensable derecho
a la vacación anual, a requerimiento de la expresada Consejera de Turismo,
quien, incurriendo en alto grado de vejación personal, encomendó a dicho
trabajador tareas tan impropias como la de llevar su ropa personal a la
lavandería, ir a pagar el alquiler de su casa, desplazarse a la modista
que vestía a dicha Consejera y realizar algún otro recado de índole
particular.

3.- También, dicho trabajador, fue cambiado varias veces de mesa y
ubicación con ocasión de remodelación de servicios e instalaciones.


Como consecuencia de esta conducta empresarial que protagonizó la
Consejera de Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, el actor fue
diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso- depresivo provocado por
estrés laboral y se encuentra de baja desde el 17 de diciembre del año
2002.

CONCLUSIÓN DEL T. SUPREMO:


1.-Concurre una situación de acoso laboral determinante de una lesión
psíquica en la persona del trabajador que, por sí misma, y con
independencia de las consecuencias laborales que ha de producir,
constituye, sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales del
mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad
personal del trabajador, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor
de lo previsto en los artículos 180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental
lesionado.


En este sentido, son de citar las sentencias de la Sala IV, de 12 de junio
de 2001 y 21 de junio de 2001 -, en las que modificando un criterio
jurisprudencial anterior que se recoge, entre otras varias, en la
sentencia de 3 de abril de 1997 admitió la posibilidad del ejercicio
conjunto en un solo procedimiento de la acción extintiva del contrato y de
la reclamación por lesión de un derecho fundamental. Esta posibilidad,
tampoco, se excluye, precisamente, en reiterada sentencia de 11 de marzo
de 2004, dictada en Sala General , para la que lo único rechazable es que
quepa el ejercicio de una acción resarcitoria, ex artículo 1101 del Código
Civil , al margen de la indeminización tasada que se prevé en el Estatuto
de los Trabajadores para los casos de extinción contractual por voluntad
del trabajador.

2.- Negar, en el presente caso que se ha producido con la conducta
empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del
trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral
, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar,
asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y
perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda
rectora de autos, sino, también, los daños materiales y morales que
comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento
empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de
su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un
derecho fundamental.


3.- En situaciones como la contemplada han de valorarse, con separación
los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y
aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del
trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del
comportamiento empresarial que genera la extinción contractual.

4.- No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un
trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de
aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico
a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción
contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.


5.- La sentencia otorga al trabajador una indemnización de 14.330 euros
por la extinción contractual y otra indemnización por daños de 20.000
euros.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados