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lunes, 13 de enero de 2014

El Estudio de Seguridad y Salud y el Plan de Seguridad y Salud en obras de construcción: sus diferencias


El artículo 4 del  Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece que el  promotor -cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-, está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras, estudios estos que según los supuestos tendrán el carácter de estudios más complejos (Estudio de Seguridad y Salud) o más simples (Estudio Básico de Seguridad y Salud).

La norma reglamentaria referenciada continua disponiendo en su artículo 5.2.b) que el llamado Estudio de Seguridad y Salud  (principal o más complejo), contendrá, entre otros, el siguiente documento:

<<Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos>>.

Sin embargo, tal documento no es obligatorio en el Estudio Básico de Seguridad y Salud ya que el mismo solo debe precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra.

El Plan de Seguridad y Salud

En concordancia,el artículo 7 del R.D. 1627/1997, al referirse al Plan de Seguridad y Salud –documento preventivo que analiza, estudia, desarrolla y complementa las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución d ela obra. En tal sentido, se trata de un documento o conjunto de documentos elaborados por el contratista ajustables en el tiempo, que coherentes con el proyecto y partiendo de un estudio o estudio básico de seguridad y salud adaptado a su propio sistema constructivo, permite desarrollar los trabajos en las debidas condiciones preventivas. No se trata de un documento en el que consten las clausulas de un contrato o subasta. Al plan se pueden incorporar, durante el proceso de ejecución, cuantas modificaciones sean necesarias- documento este que tiene que elaborar el contratista - persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato- en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, no hace  referencia alguna a un pliego de condiciones como contenido del Plan de Seguridad.

El citado Plan tiene que ser  aprobado antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra y en el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra.

El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra no solo tiene que  aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista  sino también las sucesivas modificaciones introducidas en el mismo.

La dirección facultativa - el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra-  asumirá esta función  cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

Como consecuencia, el Plan debe considerar en su elaboración una serie de documentos tales como el proyecto, el estudio o estudio básico, el plan de prevención del contratista y de sus subcontratistas, los procedimientos de ejecución del contratista y de sus subcontratistas, y las condiciones expresas de la obra.
Quiere ello decir que al elaborarse el Plan de Seguridad y Salud se ha de tomar en consideración el proyecto y el Estudio de Seguridad por lo que el indicado Plan no solo debe  adaptarse  en su estructura de contenido al proyecto y al  Estudio de Seguridad sino asimismo a la estructura  del sistema de gestión preventiva de la empresa, puesto que sólo el contratista conoce exactamente el sistema mediante el cual se va a ejecutar la obra.

En CONCLUSIÓN y con carácter general, podemos indicar:

1. El contenido del Plan no debe ni puede coincidir de forma casi total o mimética con el del Estudio,  excepto que  la empresa en cuestión  sea a la vez promotora y constructora de la obra. En definitiva, no se trata de hacer un corta y pega de un documento a otro sino que el Plan se Seguridad y Salud contenga de verdad la realidad material en el tiempo de lo que es y va siendo la obra.

2. El contratista ha de cumplir con dichas obligaciones en función de su propio sistema de ejecución de la obra.

3. El Plan de Seguridad constituye el instrumento básico de ordenación de las
actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva en la obra, ha de seguir el sistema de gestión de la prevención de la empresa contratista autora del mismo, no otros modelos.

4. El Plan de Seguridad, en sus aspectos presupuestarios,  ha de incluir solamente la valoración de las propuestas de medidas alternativas de prevención.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado

ACERVERA Abogados

domingo, 10 de noviembre de 2013

Acoso laboral al empresario


¿Qué puede hacer un empresario que está acosado y amenazado por uno o varios de sus trabajadores?  ¿Cómo se demuestra que está siendo amenazado?

Cualquier empresa tiene la obligación legal de elaborar e implantar los adecuados instrumentos internos de prevención frente al acoso laboral y sexual, instrumentos que se convierten en una necesidad empresarial dado los entresijos interpersonales del mundo laboral.

Implementadas en la empresa las medidas de acoso en sus diferentes modalidades,qué duda cabe que las mismas otorgarán una especial protección no solo al trabajador que así se viera sometido sino también al propio empresario, en lo que podríamos denominar “mobbing de contrario”, pues ante la posible denuncia de un trabajador el empresario no solo podrá atenuar en gran medida el grado de su responsabilidad sino también ejercer responsablemente el poder disciplinario del que dispone e incluso exigir y reclamar la indemnización correspondiente en vía jurisdiccional.

A) Protocolos de previsión

En definitiva se trata de establecer en la empresa unos controles estandarizados (un protocolo) con los que dar una respuesta muy  rápida y eficaz, en 24/48 horas, en el caso de que exista una denuncia por parte de un empleado, cumpliendo al efecto el empresario con su ineludible deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, al tiempo que puede desvelar la posible conducta irregular del trabajador denunciante.

Téngase en cuenta que uno de los grandes riesgos en este tipo de problemas son las << falsas denuncias>>. Identificado el falso acoso, es decir, el empleado denuncia precisamente algo que realmente no se está produciendo en la empresa, antes al contrario, es un ardid del empleado como forma de presión contra el empresario con el objeto de conseguir unos fines que quedan fuera del ámbito de la buen fe contractual que debe presidir la relación laboral, en ese caso,la empresa debe iniciar inmediatamente una investigación rigurosa que puede ir seguida de un proceso judicial, pues esa actitud del empleado es perfectamente sancionable, dado que ha existido fraude o dolo y abuso en la relación laboral que puede suponer causa legítima de despido.

No olvidemos, que el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario, mediante despido –despido disciplinario-  basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, entre otros:

 a) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos
 b) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
 c) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa

A) Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece, cuando hace referencia a las  medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, que las empresas han de desarrollar e implantar  las siguientes medidas:
a) Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo
b)  Arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo
c) Elaborar y difundir  códigos de buenas prácticas y  la realización de campañas informativas o acciones de formación

B) Acoso laboral al empresario

Significamos aquí que los trabajadores, a través de sus representantes (Comité de empresa y Delegados de Personal) tienen también que contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los mismos y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

Así las cosas, esos instrumentos de previsión de los  que hablamos pueden servir perfectamente al empresario para protegerse  frente a la conducta de un trabajador sobre la empresa para la obtención de un beneficio (conseguir un ascenso, una mejor salida de la empresa, forzar un despido, dañar la reputación corporativa de la empresa, etc.).

La  Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) ha ordenado las materias objeto de conocimiento por el orden social no solo unificando la materia laboral para dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral sino también que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado.

Asimismo, esa unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y convierte también al orden social  en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, pues además de la mencionada atracción competencial de los litigios vinculados a la salud y seguridad en el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso.

En este punto, se pretende asimismo dar respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión competencial del orden social frente a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental e interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, excluyéndose expresamente por esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador.

No hay que olvidar que el artículo 96 de la citada LRJS invierte la Carga de la prueba en casos de discriminación, puesto que  en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, motivo más que suficiente para que el empresario haya adoptado previamente toda un aserie de medidas y condiciones frente al acoso laboral.

Con estos antecedentes legales, las preguntas surgen de manera inmediata cuando se trata de aquellos supuestos en los que verdaderamente el acosado es el empresario por parte del trabajador o un grupo de trabajadores, en connivencia incluso con los representante de estos últimos.

¿Cuántas veces se tiene que amonestar a un trabajador para poder despedirlo y que su despido no sea improcedente?

Es obvio, que en este caso  habría que justificar que ese trabajador le está amenazando porque sino habría que indemnizarle y la empresa, en muchas ocasiones, no se lo puede permitir.

Como generalmente el trabajador que así acosa en gran medida está amenazando al empresario con causarle a él un mal que constituye, por ejemplo, un  delito contra la libertad, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, una posible reacción del mismo sería la interposición de la correspondiente denuncia en la vía penal, pues  la amenaza  en sí es un delito y como tal está tipificado en nuestro Código Penal(CP).

Esas amenazas, esas presiones, incluyen insultos, llamadas telefónicas y coacciones en las propias oficinas o centros de trabajo del empresario.

Como hemos comentado antes, el empresario cuenta con el poder disciplinario, que puede ir desde una amonestación, a medidas más radicales como puede ser la suspensión de empleo y sueldo o el despido.

Por medio de esas medidas disciplinarias el empresario tiene la capacidad de administrar un ejemplo de “mobbing de contrario” hacia el mismo.

En este sentido, quizás el problema se plantea en el momento en que el empresario no ha adoptado las medidas pertinentes de forma paulatina, es decir, amonestando verbalmente al trabajador al tiempo de los primeros indicios de falta de respeto o acoso.

La ley le reconoce al empresario un poder que no tiene el trabajador; puede actuar directamente y protegerse por sí mismo frente a esas agresiones
El empresario puede ejercer el poder disciplinario y sancionar al trabajador acosador, incluso con el despido. Lo recomendable en abstracto es comenzar suavemente (amonestación por escrito). Es conveniente poseer algún tipo de verificación o acreditación de las conductas descritas (acoso y amenazas). De manera previa y por si acaso, sería conveniente consultar con un experto; no siempre lo que se relata cómo acoso lo es y lo que se ve como amenazas, tal vez en un contexto más complejo no sea percibido como tal.

Además, si cree el empresario que esas actuaciones han lesionado sus derechos y bienes, puede reclamar una indemnización. La consulta con profesionales médicos(psicólogos, psiquiatras,…) y con abogados especialistas en la materia es más que aconsejable.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector de Trabajo excedente

www.ACERVERAabogados.com

lunes, 9 de septiembre de 2013

La responsabilidad civil (patrimonial) del empresario en prevención de riesgos laborales

1.-¿En qué consiste la responsabilidad civil?

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.

Por la responsabilidad civil una persona que vulnere un deber de conducta hacia otra persona está sujeta a reparar el daño que produzca a la misma.

2.-¿Qué dice nuestro Código Civil?

El Capítulo II del CC al hablar de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, establece con carácter general en el artículo 1902 que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La obligación a la que nos estamos refiriendo es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y, como consecuencia, son responsables, entre otros, “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

Dicha responsabilidad cesa cuando esos dueños o directores prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

3.-¿Qué dice nuestro Código Penal?

También el Capítulo II de nuestro CP al referirse a las personas civilmente responsables, preceptúa en su artículo 116, apartados 1 y 3 que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno” y que “la responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos".

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

a) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

c) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

En definitiva, el empresario responderá de los daños causados por sus empleados, siempre que se produjeran en el desempeño de sus funciones.
El sujeto perjudicado podrá ser una persona física o jurídica (por ejemplo, la paralización de una obra por un incumplimiento de la empresa contratista), pues la actuación en PRL será siempre susceptible de generar múltiples situaciones de reclamación civil.

La responsabilidad civil exige el acontecimiento de un daño que deberá ser reparado económicamente, por ello, no exigiéndose que exista un vínculo contractual entre el causante del daño y el perjudicado, aunque en materia de PRL, lo más frecuente será que exista un vínculo laboral (trabajador accidentado que demanda al empresario) o mercantil (empresa subcontratada o trabajador autónomo que demanda a la contratista), pero pueden darse otras situaciones, como el accidente del familiar de un trabajador que acude al centro de trabajo a recoger a su pariente, o el accidente sufrido por un peatón por la caída de un muro de obra…

4.- Tipos de responsabilidad civil

Responsabilidad civil derivada de la penal

El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros.

Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, puesto que “las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

Así pues, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

La responsabilidad establecida comprende:

   - La restitución
   - La reparación del daño
   - La indemnización de perjuicios materiales y morales

La responsabilidad civil puede ir acompañada o no de la comisión de un delito en dos supuestos:

  -Si se aprecia la existencia de un delito o falta, se celebrará un juicio penal, y el autor deberá hacer frente a la posible condena penal, y al resarcimiento de los daños causados al perjudicado (que serán atribuidos a la empresa para la cual trabaja, si se produjeron en el cumplimiento de sus funciones).

  -Si no se aprecia la comisión de un delito o falta, el caso quedará limitado al ámbito civil (con sobreseimiento de la causa penal, si ésta se hubiera iniciado) y el Juez limitará su laudo al quantum indemnizatorio.

Responsabilidad civil contractual

Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, será responsable del daño producido, quedando sujeto  a la indemnización de los daños y perjuicios causados por incurrir  en dolo o negligencia.

Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad civil por daños pueden resumirse en los siguientes:

1.Existencia de daños al trabajador.
2.Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3.Culpa o negligencia empresarial.
4.Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.

Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente con carácter discrecional en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos, reparación que no solo afecta al ámbito laboral del trabajador sino que también repercute en si vida personal, familiar o social y en relación a las  personas que del mismo dependan.

Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado.


Concurrencia de culpas (trabajador y empresario)

Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. En todo caso, no podrá computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Excepciones de responsabilidad civil.

a) Cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles.

b) Cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario.

c) Cuando se deba a un particular mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador o cuando es debido a su exclusiva culpa.


Responsabilidad del trabajador

Por imperativo legal cada trabajador tiene que  velar mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, puesto que  los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones legales o convencionales.

Como consecuencia, el trabajador  que cause un  daño a terceros vendrá obligado a responder por ello en virtud de la obligación genérica de no causar daño a nadie que impone el art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual): “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

No obstante, debe recordarse que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquél, ya que : la  obligación que se impone al empresario es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Esta responsabilidad civil es de carácter solidario de forma que el tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente. En todo caso, el empresario, en el supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste.

Finalmente, cuando existe responsabilidad penal del trabajador, el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter subsidiario (en caso de insolvencia del trabajador).


Jurisdicción competente

Será competente para enjuiciar las controversias entre empresario y trabajador con motivo de la relación laboral la jurisdicción social.
Se  concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

ACERVERA Abogados