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martes, 18 de octubre de 2011

DETERMINACIÓN JURÍDICA DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE


Lo relevante para la calificación de la Invalidez Permanente reside en la
descripción de las secuelas, limitaciones orgánicas funcionales o como
prefiere llamar el artículo 135.1 de la LGSS “reducciones anatómicas o
funcionales graves”, definitivas o previsiblemente definitivas y con
proyección suficiente para mermar la capacidad laboral en el ejercicio de
la actividad profesional, pues las dolencias que las producen si bien no
son el elemento determinante de tal declaración de incapacidad, sí son la
causa o antecedente de las secuelas que originan la calificación del grado
de incapacidad permanente como bien manifestara el Tribunal Supremo en su
sentencia de 13 de junio de 1990. Este elemento debe combinarse con otro
que es el de la profesión habitual y la determinación de la profesión, con
las concretas funciones y tareas que hay que desarrollar.
El citado Alto Tribunal aplica la doctrina contenida en la Sentencia de 23
de febrero de 2006, que declara que para determinar la merma que pudiera
aquejar al interesado debe atenderse al conjunto de actividades que
integran la profesión habitual y no solo a las de la segunda actividad, en
el caso que la hubiese.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en otra importante sentencia de 26 de
septiembre de 2007, manifestó en sus Fundamentos de Derecho, que la
“profesión habitual”, a efectos de la declaración de la invalidez, es la
ejercida prolongadamente y no la residual y que lo relevante es determinar
la profesión que ha de tomarse en cuenta entre las posibles desarrolladas
por un trabajador. Tal criterio se mantiene en el Auto de 12 de febrero de
2009, Sala Cuarta, en recurso 1786/2008.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados



































martes, 30 de agosto de 2011

T. Supremo: Derecho a la prestación por riesgo durante la lactancia natural: tiene que existir una descripción suficientemente minuciosa de la incidencia de los riesgos presentes en el lugar de trabajo sobre la lactancia natural



Una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª)
de 3 de mayo de 2011, ha establecido la exigencia de dos requisitos
exigibles para el reconocimiento del derecho al subsidio correspondiente: 

1.- Que no exista puesto de trabajo en la empresa, compatible con los
riesgos asociados a la lactancia natural. 

2.- Que la identificación de riesgos que puedan influir en la lactancia
natural, sea específica y pormenorizada respecto de los puestos de trabajo
que la mujer lactante pudiera ocupar.



Por lo tanto, no bastaría con la mera aportación de la evaluación de
riesgos donde se identifique genéricamente la presencia de agentes
potencialmente nocivos en el lugar de trabajo (químicos y
biológicos, en el caso que nos ocupa), ni siquiera especificando la
descripción de dichos agentes (preparación de soluciones de mycobacterium
bovis, de productos citostáticos, inmunosupresores,
antivirales y disolventes orgánicos), sino que deberán detallarse cuantos
aspectos puedan incidir en la nocividad de la exposición:


- tiempo de exposición,


- procedimiento de trabajo utilizado 

 - concentración del agente en el ambiente

 - utilización de medidas colectivas (por ejemplo, sistemas
de ventilación) o individuales (por ejemplo, mascarillas), etc.



Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

martes, 19 de julio de 2011

T. Supremo: competencia del Gobierno respecto a la regulación de la colaboración de las mutuas



No se vulnera la libertad de empresa.
El Gobierno tiene capacidad legal para la tutela y dirección de todas las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social “así como de
las entidades que colaboren en la gestión de la misma”. Este último punto
es el que incluye también todos los aspectos reguladores de la
colaboración de las mutuas y las condiciones del convenio de asociación.


La sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a la doctrina marcada
por el Tribunal Constitucional que indica que la libertad de empresa se
condiciona a las necesidades económicas y planificadoras generales del
país y que se puede regular esa libertad de un modo reglamentario enaquellos aspectos que no resulten primordiales.


La sentencia crea jurisprudencia al ser la segunda vez que el Alto
Tribunal dilucida sobre estas cuestiones, por lo que a partir de ahora,
cuando un litigio llegue a los tribunales en relación a asuntos de similar
naturaleza, los jueces tendrán que acudir a la interpretación manifestada
por el Tribunal Supremo y seguir su criterio jurídico a la hora de
decidir.

domingo, 17 de julio de 2011

Determinación jurídica de la Incapacidad permanente para la profesión habitual


Lo relevante para la calificación de la Invalidez Permanente reside en la
descripción de las secuelas, limitaciones orgánicas funcionales o como
prefiere llamar el artículo 135.1 de la Ley General de la Seguridad Social
“reducciones anatómicas o funcionales graves”, definitivas o
previsiblemente definitivas y con proyección suficiente para mermar la
capacidad laboral en el ejercicio de la actividad profesional, pues las
dolencias que las producen si bien no son el elemento determinante de tal
declaración de incapacidad, sí son la causa o antecedente de las secuelas
que originan la calificación del grado de incapacidad permanente como bien
manifestara el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 1990.
Este elemento debe combinarse con otro que es el de la profesión habitual
y la determinación de la profesión, con las concretas funciones y tareas
que hay que desarrollar.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

jueves, 16 de junio de 2011

Tribunal Supremo: declaración de responsabilidad de la entidad encargada de la elaboración del Plan de seguridad de riesgos laborales de la empresa



Una sentencia del Supremo de 11 de abril de 2011 confirma la declaración
de responsabilidad de la entidad encargada de la elaboración del Plan de
seguridad de riesgos laborales de la empresa, responsabilidad que en
apelación alcanzó también a la empresa de pirotecnia empleadora por culpa levísima.

 La demanda se sustentaba en una vulneración de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, sobre la responsabilidad extracontractual, en el
artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y en el supuesto
incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de adoptar las
medidas adecuadas de protección y prevención de la salud de sus
trabajadores.


La responsabilidad también se extiende, además de la imputada a la
entidad especializada en riesgos laborales, a la empresa de pirotecnia y
a su aseguradora.

 La empresa de pirotecnia cumplió con su obligación de
velar por la seguridad y salud de sus trabajadores al contratar a la
entidad demandada la prestación del servicio de prevención de riesgos
laborales e imponer a los trabajadores las medidas indicadas en el Plan,
pero esto no es suficiente en casos de actividades especialmente
peligrosas como es el caso, en estos supuestos el empresario debe extremar
su diligencia.

 La sentencia del Tribunal Supremo hace hincapié en la necesidad de que el
empresario extreme las medidas de seguridad cuando desarrolle actividades
de especial peligrosidad.


Según el Alto Tribunal, el empresario, en este caso, es responsable de una
culpa levísima al no extremar su diligencia en el cumplimiento de normas y
reglamentos, una diligencia superior a la normal que, como hemos dicho, le
era exigible en atención al específico y extraordinario riesgo que
entrañaba su actividad.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados