Archivo del blog

Mostrando entradas con la etiqueta lgss. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta lgss. Mostrar todas las entradas

martes, 11 de diciembre de 2012

Pensión jubilación trabajadora a tiempo parcial: procede reclamación ante el Juzgado de lo Social


Principios de igualdad y no discriminación

En la actualidad, existen en nuestro país un total de 2.488.500 trabajadores a tiempo parcial. De cada 100 hombres trabajadores solo un 6,7% trabajan a tiempo parcial. Sin embargo, el porcentaje se dispara a un 23,6% cuando se trata de mujeres que trabajan, es decir, un 74,3% corresponde a trabajadoras a tiempo parcial. De cada 4 trabajadores a tiempo parcial,3 son mujeres.

Nuestra Constitución de 1978 proclama sin ambigüedad alguna no solo el principio de igualdad de derechos (iguales en el disfrute de derechos) entre hombres y mujeres sino también el de no discriminación por razón de sexo, articulando precisamente los instrumentos necesarios para evitar la discriminación. Dicho esto, consideramos que la igualdad tiene que ser transparente en el sentido de su existencia real, pues de lo contrario nos podemos encontrar con una desigualdad camuflada o discriminación indirecta.

El principio de no discriminación no solo hace referencia a la discriminación directa –aquella que prohibiera, por ejemplo, que las mujeres accediesen o pudieran ingresar en la judicatura- sino además a la discriminación indirecta –aquella que fija reglas que afectan negativamente a un sexo sobre otro o aquella que causa una medida que en apariencia es neutra pero cuya aplicación pone en desventaja a un sexo frente a otro o aquella, por ejemplo, que cuando una norma esté redactada de forma neutra pero afecte a un número mucho mayor de mujeres que de hombres puede probarse la discriminación-.

Sentencia del Tribunal de la UE

Así las cosas, a colación de lo que escribimos, el Tribunal de Luxemburgo (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha dictado una importante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, por la que prohíbe la discriminación indirecta por razón de sexo y obliga a replantear las pensiones a tiempo parcial en el sentido de su cálculo. Como consecuencia, la legislación sobre la materia tendrá que ir reformándose para que esa discriminación indirecta no dañe al trabajador a tiempo parcial y por ende, no conculque el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, respetándose así la directiva comunitaria sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

El fallo es vinculante para todos los tribunales y sienta un precedente para litigar por las posibles mermas de pensión que pueda tener un trabajador a tiempo parcial, sobre todo si se trata de mujeres trabajadoras. Se abre la puerta a que los empleados a tiempo parcial exijan en los Juzgados de lo Social una mejora en sus condiciones de acceso a la pensión, ya que cualquier caso similar debe dirimirse teniendo en cuenta esta sentencia.

Hay que tener en cuenta, al menos hasta ahora, que de hecho el cómputo de horas cotizadas para la pensión contributiva priva al trabajador a tiempo parcial de obtener la prestación por jubilación, ya que  la normativa actual exige al colectivo a tiempo parcial un periodo cotizado proporcionalmente mayor al de los ocupados a tiempo completo.

El problema reside en la forma de cálculo, que toma las horas efectivamente trabajadas y las traduce en días. Esa fórmula proporciona,generalmente, solo unos pocos años cotizados por lo que se tendría que trabajar una ingente cantidad de años –materialmente imposible en la vida de una persona- para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera al trabajador a tiempo parcial el acceso a una pensión de jubilación, por ello, se hace necesario una profunda revisión en la materia de cotización por horas trabajadas.

La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) computa exclusivamente las horas efectivamente trabajadas para determinar los períodos de cotización exigidos, aplicando además varios factores correctores: por un lado, se computan las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, pero calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, y por otro lado, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre los días teóricos de cotización.

CONCLUSIÓN

a) La sentencia aludida crea un importantísimo precedente a los efectos de los cambios normativos que habrán de llevarse a cabo

b) Los jueces tendrán que tener en cuenta dicha sentencia de cara al acceso a la pensión que se solicite fundamentalmente por la mujer trabajadora a tiempo parcial

c) Se habrán de arbitrar las soluciones más convenientes, que siempre habrán de pasar por la vía de una mayor contributividad:

- Que la pensión se calcule en función de las horas trabajadas y se adquiere el derecho a percibirla tras un año, por ejemplo, de trabajo, dependiendo la cuantía del tiempo cotizado

- Que el Estado complete la cotización  del trabajador a tiempo parcial, ya que la Seguridad Social es uno de los mecanismos básicos de reequilibrio de rentas.

Antonio Sánchez-Cervera

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado especialista en Discriminación

www.ACERVERAabogados.com

domingo, 16 de septiembre de 2012

¿Es accidente de trabajo las dolencias que se manifiestan en la ida y vuelta al trabajo?



El artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS)  establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Se analiza en este Comentario, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Unificación de Doctrina de 14 de marzo de 2012, si las dolencias que sufra un trabajador, por ejemplo, una embolia pulmonar, cuando ya había salido de su centro de trabajo y se dirige a su domicilio, tienen la consideración de accidente de trabajo.

En principio, al tenor de lo dispuesto en el precepto legal anteriormente transcrito, sólo es aplicable a las dolencias que se manifiestan en el centro de trabajo y no a las que se actualizan en la ida y vuelta al trabajo, es decir, en los denominados accidentes in itinere. Como dice la sentencia de 30 de junio de 2004 del TS la presunción del artículo 115.3 de la LGSS sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo”, pues “la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo” y no a las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo; para estas enfermedades “la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la LGSS, depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo”.

Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del artículo. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, en el sentido de que si los primeros  síntomas de la indisposición del trabajador se producen o no en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando.

La jurisprudencia del TS, entre otras, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del citado artículo 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento.

Inés Sánchez-Cervera

Abogada

www.ACERVERAabogados.com

martes, 18 de octubre de 2011

DETERMINACIÓN JURÍDICA DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE


Lo relevante para la calificación de la Invalidez Permanente reside en la
descripción de las secuelas, limitaciones orgánicas funcionales o como
prefiere llamar el artículo 135.1 de la LGSS “reducciones anatómicas o
funcionales graves”, definitivas o previsiblemente definitivas y con
proyección suficiente para mermar la capacidad laboral en el ejercicio de
la actividad profesional, pues las dolencias que las producen si bien no
son el elemento determinante de tal declaración de incapacidad, sí son la
causa o antecedente de las secuelas que originan la calificación del grado
de incapacidad permanente como bien manifestara el Tribunal Supremo en su
sentencia de 13 de junio de 1990. Este elemento debe combinarse con otro
que es el de la profesión habitual y la determinación de la profesión, con
las concretas funciones y tareas que hay que desarrollar.
El citado Alto Tribunal aplica la doctrina contenida en la Sentencia de 23
de febrero de 2006, que declara que para determinar la merma que pudiera
aquejar al interesado debe atenderse al conjunto de actividades que
integran la profesión habitual y no solo a las de la segunda actividad, en
el caso que la hubiese.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en otra importante sentencia de 26 de
septiembre de 2007, manifestó en sus Fundamentos de Derecho, que la
“profesión habitual”, a efectos de la declaración de la invalidez, es la
ejercida prolongadamente y no la residual y que lo relevante es determinar
la profesión que ha de tomarse en cuenta entre las posibles desarrolladas
por un trabajador. Tal criterio se mantiene en el Auto de 12 de febrero de
2009, Sala Cuarta, en recurso 1786/2008.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados