Archivo del blog

Mostrando entradas con la etiqueta asesoria juridica. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta asesoria juridica. Mostrar todas las entradas

domingo, 11 de septiembre de 2011

Tiempos de descanso de los pilotos: revisión por el T. Supremo



La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estudia el recurso presentado por el Colegio Oficial de Aviación Comercial contra el Real Decreto1952/2009 que estipuló los
tiempos de descanso de los pilotos, dentro de una serie de medidas
encaminadas a reforzar la seguridad aérea.

El Real Decreto incrementó los tiempos de descanso de los pilotos en
operaciones que llevan asociado un mayor riesgo de fatiga, con el fin de
facilitar la adecuada recuperación de las tripulaciones.


Para evitar la aparición de fatiga y aumentar la seguridad en vuelo, la
normativa contempla las distintas fases de la operación (presentación al
vuelo, actividad de vuelo e imaginaria), atendiendo a las particularidades
de cada una.

Regula las horas de presentación de servicio, estipulando más tiempo para
que la tripulación pueda preparar y despachar el vuelo y vela por la
realización de los controles exigidos para una operación segura.


Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

martes, 6 de septiembre de 2011

Caducidad y prescripción del procedimiento administrativo sancionador



A) Prescripción y caducidad: su distinción jurídica 


La distinción entre prescripción y caducidad se hace necesaria para
determinar los criterios que rigen el procedimiento administrativo
sancionador. 


La prescripción pone fin a la acción sancionadora de la Administración y
es el tiempo que tiene la Administración para iniciar el procedimiento.
La caducidad pone fin al procedimiento por agotamiento del tiempo
disponible, es decir, es el tiempo que tiene la Administración para dar
por concluido el procedimiento.
La prescripción es causa de extinción de responsabilidad administrativa y
la caducidad es un modo de terminación del procedimiento administrativo. 


Si un procedimiento caduca, se tiene como no existente y la
Administración, si no se hubiera agotado el plazo de prescripción, podría
reiniciar el procedimiento sancionador. 


B) La caducidad: importancia de las fechas 


En la caducidad del procedimiento, las fechas son primordiales.Así, la ley
fija el plazo máximo disponible para que la Administración inicie y
termine el procedimiento sancionador, y por tanto lo decisivo es fijar el
término inicial y el término final. 


Una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2009 fija el inicio del plazo de caducidad en
la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su
posterior notificación: el plazo de duración máxima del procedimiento no
se cuenta desde la notificación del acuerdo de iniciación del mismo, sino
desde la fecha de este acuerdo. 


El artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 , tras la redacción dada por la Ley
4/1999 , dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio,
“desde la fecha del acuerdo de iniciación”. Añadiendo su artículo 44.2, 
tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en
los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles
de producir efectos desfavorables o de gravamen,el vencimiento de ese
plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo
de las actuaciones. 


En igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha
28 de mayo de 2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de
doctrina. 



C) Inicio del plazo de caducidad 


Hay que tener en cuenta que las diligencias de investigación previas no
marcan el arranque del plazo de caducidad sino que es la ulterior fecha
del acuerdo formal de incoación. Ver sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Junio de

2009. 


D) Término del plazo de caducidad


Respecto al término final del plazo de caducidad, este se produce por la
notificación del acuerdo de sanción. La notificación de la sanción pone
término a la caducidad. 


E) Recursos de Reposición y Alzada 


No opera la caducidad del procedimiento sancionador (ni la prescripción)
en vía de recurso (reposición o alzada). En estos casos ya ha existido una
resolución sancionadora en vía administrativa, aunque no firme, y la
ausencia de respuesta expresa al recurso no provoca caducidad alguna sino
únicamente permite considerar generada la desestimación presunta a los
efectos de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. La
caducidad se regula de manera exclusiva en la vía administrativa. Las
demoras en el plazo de resolución de recursos administrativos no provocan
caducidad ni prescripción.






Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados










lunes, 5 de septiembre de 2011

Despido disciplinario miembro Servicio de Prevención: necesidad de expediente contradistorio



El artículo 55.1 párrafo tercero y el artículo 68.a) ET obligan a tramitar
expediente contradictorio para despedir o sancionar a un Reresentante
Legal de los Trabajadores, pero no establecen nada más que la audiencia al
interesado y a los demás miembros de la Representación de los
Trabajadores, para que presenten alegaciones.

 La regulación de la tramitación del expediente contradictorio hay que
buscarla en el Convenio Colectivo aplicable, que por regla general se
limitan a reproducir lo establecido en el ET.

 Se produce la nulidad, en tanto en cuanto genere indefensión al
interesado que en el ejercicio de su actividad habitual sea imputado por
unas causas que relacionadas con su trabajo pretendan justificar un
despido de un trajador que supuestamente se ha excedido de sus funciones. 

 Respecto a un trabajador con garantías, como, por ejemplo, un miembro de
un Servicio de Prevención propio de una empresa, los plazos y demás
trámites que
no estén regulados en el Convenio los decide el instructor, teniendo en
cuenta los plazos de prescripción de las infracciones y la complejidad de
la averiguación y calificación de las infracciones.
No obstante, lo anterior no significa que se deban admitir y practicar
todas las pruebas propuestas, ni demorar la tramitación del expediente más
allá de lo necesario para que el instructor tenga claro las infracciones y
su calificación y haga la propuesta de resolución del expediente al órgano
de la empresa con facultad sancionadora. Se han de admitir y practicar las
pruebas que sean pertinentes y útiles y no redundantes. 

 Si el Convenio no dice nada distinto, la regulación del expediente
contradictorio se recoge en los artículos 55.1 y 68.a) ET y que cumplen
con lo establecido en el Convenio OIT número 135, sobre los Representantes
de los Trabajadores.




Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

miércoles, 31 de agosto de 2011

La falta de investigación de un accidente laboral por parte de la Inspección de Trabajo, al haber sido declarada la lesión como “leve”, no justifica por sí sola la exención de responsabilidad empresarial



Aunque la Inspección de Trabajo no investigue en su momento un accidente laboral ya que, en el Parte de Comunicación de Accidente de Trabajo, la
lesión fuese calificada como “leve”, ello no exime al empresario de sus
responsabilidades, ni siquiera aunque no exista sanción administrativa
derivada del accidente de trabajo.Este hecho, por sí mismo, no excluye la
relación de causalidad entre el siniestro y la omisión de medidas de
seguridad, ya que el proceso de sanción y el proceso por recargo son
diferentes y se resuelven en jurisdicciones distintas: las sanciones en la
jurisdicción contencioso-administrativa y el proceso por recargo en la
jurisdicción laboral. Además, ambas no contemplan el accidente desde la
misma perspectiva de defensa social, ya que, mientras el recargo crea una
relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa
se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los
trabajadores.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente

Socio director de ACERVERA Abogados