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domingo, 3 de marzo de 2013

Acciones que puede emprender un trabajador y sus derechos, cuando se plantea un ERE en su empresa (y II)



Entrega II

F) Inexistencia de la causa económica alegada por la empresa

En un ERE hay que acreditar la causa objetiva económica  que se alega por la empresa, previsión de pérdidas, por ejemplo, debiendo existir una causa concreta, próxima y objetiva que justifique la extinción y destrucción de empleo, y no la mera conveniencia empresarial de obtención de un mayor beneficio.

Si una empresa plantea un despido colectivo aduciendo como causa económica las “pérdidas futuras” fundadas en causas organizativas y productivas (comunicación de importantes clientes de próximas disminuciones de campañas y facturación), la información que se aporte  tanto a la representación legal de los trabajadores durante la tramitación del expediente como la que se aporte al acto del juicio ha de tener credibilidad. Por ejemplo, si  la información se basa en cuentas provisionales del año 2.011 y su proyección a 2.012, cuando en las fechas del expediente y acto del juicio la empresa ya debía haber aprobado las cuentas anuales siguiendo lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital (R.D. Legislativo  1/2010, de 2 de julio), no sería admisible la causa que se alega.

Lo que se recoja por la empresa en la Memoria técnica explicativa del  ERE (por ejemplo, que existe una práctica insolvencia de la misma) no puede discrepar profundamente del Informe de Gestión de las Cuentas Anuales que muestra una empresa en plena expansión de negocio y evolución positiva. Los Informes de Gestión obligatorios establecidos por el artículo 262 de la Ley de Sociedades de Capital, son un “instrumento contable” que expresa fielmente la situación del negocio y la evolución del mismo, recogiendo información no sólo del pasado, sino de la evolución del negocio y esperado en el futuro.
Así se pronuncia una importante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2.012, que califica de nulo por incumplimiento de los requisitos formales legal y reglamentariamente establecidos, así como por inexistencia de acreditación de la causa económica alegada (previsión de pérdidas) el despido colectivo efectuado por una empresa.

Aun  no desconociendo la nueva redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y el mandato del legislador de someterse a la valoración de la concurrencia de unos hechos: las causas, tal limitación no reduce sino que incrementa el rigor en el control que los Tribunales han de hacer sobre las condiciones de fondo y de forma exigibles, como así tiene establecida una doctrina muy consolidada del Tribunal Supremo (STS de 29 de noviembre de 2.010) y hasta del Constitucional (SSTC 22/1981 de 2 de julio), así como diversa normativa internacional, con el fin de acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.

Finalmente, el Tribunal entiende que se comete igualmente por la empresa un abuso de derecho, e incumplimiento de los requisitos formales establecidos legal y reglamentariamente, al no poner a disposición de la representación legal de los trabajadores la obligatoria información económica y contable, que por otra parte obraba en su poder a la fecha de la iniciación del expediente.

G) Impugnaciones individuales de despidos colectivos

Además de la existencia de la fase inicial del ERE, cuya regulación a excepción de la supresión de la autorización administrativa permanece inalterada, existe una fase individual, consistente en la necesidad de justificar en la carta de despido en qué medida las causas (que con carácter general debían de haber sido previamente alegadas y debidamente documentadas) habilitan para la extinción procedente de los contratos de trabajo que se pretenden, pues no basta con hacer referencia a una de las causas legales de extinción, siendo imprescindible que se especifiquen los hechos concretos que motivan la decisión extintiva para que el trabajador pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla.

Es decir, se ha de indicar y especificar para que concurran  criterios de suficiencia:

 a) Las cifras reales y documentadas y debidamente justificadas

 b) Los datos  que permitan al despedido poder comprobar la realidad de alguna manera.

 c) La memoria de causas no puede ser genérica sin indicación de cifras, datos económicos o previsiones.

Se ha de completar la misma con  anexos documentados y con la documentación contable legalmente exigida, concretamente las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante o si la empresa no está sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, la aportación de la declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

NOTA

No se  puede sustituir esa obligación con las aportaciones de las declaraciones del IVA de los años que sean (normalmente de los 2 o 3 años anteriores) en las que, además, consten unas bases imponibles muy elevadas.

Por otro lado, si se declaran deudas inasumibles se han de acompañar de la información técnica de su previsión y evolución.

Se ha de acreditar, como exige la norma, el volumen y el carácter permanente de las pérdidas a efectos de justificar la razonabilidad de la decisión extintiva.

No olvidemos que  una decisión tan drástica, cual puede ser el cese de la totalidad de la plantilla de la empresa, exige acreditar la razonabilidad de la misma.

  ¿Es posible que los trabajadores afectados por un ERE  impugnen de forma individual la decisión extintiva de la empresa?

Sí.

El artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) es el precepto articulado para los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha de 26 de septiembre de 2012, interpreta  extensivamente el procedimiento que establece la citada LRJS.

El fallo estudia el artículo 124, del que se desprende que los trabajadores, individualmente, no están legitimados para impugnar la decisión empresarial.

Dicho artículo establece, en concreto, que "la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores (...)", y que "cuando la decisión extintiva no se haya impugnado", bien por esos sujetos, bien por la Autoridad Laboral, "el empresario (...) podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva".

La sentencia considera que, a pesar de la literalidad de la norma, en este caso "han de tomarse en consideración las concretas circunstancias concurrentes". En especial, que la demanda se formula por la empresa tras el acuerdo con la representación de los trabajadores y también que la medida no fue impugnada por los no firmantes, lo que determina que deba considerarse que los trabajadores que han solicitado personarse en la causa son "terceros para los que no está expresamente prevista una intervención principal, pero que, sin embargo, ostentan un interés legítimo, en los términos del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)".

La sentencia entiende que el fallo que se dicte va a producir el efecto de cosa juzgada en las impugnaciones individuales, lo que puede provocar indefensión material desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción.

Por ello, se entiende que los trabajadores que han solicitado la intervención voluntaria en el proceso ostentan un interés legítimo, de modo que, en base al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aplicable al procedimiento laboral-, podrán impugnar la decisión.

Así, se admite el personamiento de varios trabajadores junto a los restantes que sí lo solicitaron, y ello porque "aunque el artículo 124 de la LRJS no regula expresamente la participación de los trabajadores afectados por la medida, en el proceso, más allá de practicar las oportunas notificaciones (...), lo cierto es que cabe admitir su intervención por la vía prevista en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

H) ¿Quién o quienes tienen que comunicárselo al trabajador?

Uno de los aspectos que está generando mayor preocupación es el modo en el que se comuniquen los despidos. La cuestión no es baladí, ya que el número de afectados obliga a tomar medidas de tipo organizativo y hasta logístico para hacerlo posible en la empresa de que se trate.

Cada trabajador debe ser informado de la rescisión de su contrato, ha de firmar su despido (esté o no de acuerdo con la decisión) y abandonar su puesto de trabajo.

Si se tiene que ir llamando uno a uno a cada trabajador en ciclos de 15 minutos, el tiempo invertido impediría los plazos previstos. En este sentido, hay que evaluar  la conveniencia de citar a cada trabajador para comunicárselo personalmente, remitir un correo electrónico a cada afectado o enviarles un burofax.

Otra forma de proceder es que la dirección de la empresa traslade  a los trabajadores afectados un correo electrónico y un burofax con acuse de recibo para convocarles a la entrega del despido dos días más tarde. Concretamente, se les puede informar que  deben  personarse en la notaría elegida por la empresa a fin de notificarles y hacerles entrega de la carta de extinción de su contrato de trabajo, derivada del procedimiento de Despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas.

Aunque los reales decretos que desarrollan la reforma laboral permiten en la actualidad que los ERE de suspensión o de reducción de jornada no tengan que ser comunicados a los trabajadores para su aplicación, en los ERE de extinción sigue siendo obligatorio informar al trabajador de un modo personalizado del fin de su relación con la empresa.

I) ¿Quién aprueba el ERE: la empresa, los sindicatos, la autoridad judicial?

Las decisiones sobre los ERE serán tomadas de forma automática y unilateral por los empresarios, pudiendo los empleados recurrir ante la jurisdicción social si no están conformes.

No es necesaria autorización administrativa alguna, si bien se sustituye por un procedimiento judicial de control del ERE, si se insta por los trabajadores o por la autoridad laboral. En la práctica se reduce el poder de negociación del trabajador ya que al no existir autorización administrativa el planteamiento de la empresa será ejecutivo en caso que las partes no lleguen a un acuerdo.

Las empresas que despidan a más de 50 trabajadores tendrán que diseñar un plan de recolocación externa con una duración mínima de 6 meses, con la obligación de realizar una aportación económica al Tesoro Público (pendiente de determinar) si hay extinciones de trabajadores con edad superior a 50 años.
Importante

J) ¿Que papel juega la inspección de Trabajo y Seguridad Social?

En nuestro criterio es fundamental que el inspector actuante designado para ese ERE detecte posibles irregularidades en el proceso.

El inspector  puede encontrar diversas anomalías una vez que analiza y revisa la documentación aportada por la empresa y que puede hacer referencia a:

  a) La selección del personal afectado por los despidos o la reducción de jornada y salario

  b) Los documentos entregados donde se detalla la situación financiera de la organización

  c) Cuestionar la legitimidad de las partes que intervinieron en el periodo de consultas

Al recurrir a la Inspección, se persigue un pronunciamiento favorable de un organismo con competencia en materia laboral para reforzar los argumentos de los trabajadores ante el Tribunal Superior.

La Inspección puede centrar las posibles irregularidades en la selección del personal, según la documentación que se aporte por los trabajadores. Con ello, el Tribunal Superior de que se trate puede anular el expediente de regulación, obligando a la empresa a reincorporar a sus trabajadores, por este motivo.

El informe de Inspección de Trabajo también puede recoger en tal sentido que el plan de recolocación es incompleto, carece de contenido y que ni la empresa contratista, por ejemplo, ni la adjudicataria han respetado lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, o aquellos sobre  incumplimiento empresarial en materia de derechos de información de los representantes de los trabajadores.

Eso sí,  ya no es necesario contar con la autorización administrativa para poder llevar a cabo un ERE y de no llegar a un acuerdo,los trabajadores deben acudir al juzgado de lo Social si quieren impugnar el despido colectivo.

Sólo queda pues  la vía judicial. Una vez comunicada la propuesta definitiva del expediente de regulación de empleo (ERE) a los representantes de los trabajadores se abre un plazo de 20 días hábiles para solicitar su impugnación ante los tribunales.

La última reforma laboral deja únicamente esta opción para anular los despidos planteados por la empresa, al eliminarse el trámite que exigía una valoración por parte de la Dirección General de Trabajo que, en ocasiones, impedía su ejecución.

En el caso de despido colectivo,  los afectados pueden presentar una demanda individual los siguientes 20 días hábiles, pero el procedimiento quedará paralizado si el comité de empresa presenta una denuncia colectiva.

Las causas individuales se retomarán en el momento que se falle la denuncia colectiva. En el supuesto de que el juez considere pertinente el ERE, no repercute en los motivos alegados por cada trabajador si se refieren a aspectos concretos de su despidos, como el cómputo de días para la indemnización o los criterios esgrimidos.

La vía judicial, que ha pasado a depender de los juzgados de lo Social en lugar de los del Contencioso Administrativo, no afecta a la notificación y ejecución de los despidos, que se cursan independientemente de su recurso.

Como los despidos se notificarán de forma paulatina en los próximos meses, los trabajadores podrán iniciar acciones en los 20 días, ya que esperar al fallo de la demanda colectiva puede hacer que se presenten fuera de plazo.

El tiempo estimado para que el juez dicte sentencia es de dos meses y medio o tres meses, dependiendo del juzgado al que se le asigne.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo excedente

Inés sánchez-Cervera

Abogada

www.ACERVERAabogados.com

domingo, 13 de mayo de 2012

El estrés laboral como riesgo psicosocial



El estrés laboral es un riesgo psicosocial. Los riesgos psicosociales 
se producen en el entorno de la concepción, organización y gestión 
del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen la 
potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los 
trabajadores.


La política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de 
promover un verdadero "bienestar en el trabajo", psico-físico, moral y 
social, tal y como lo recoge la Comisión Europea y el propio Consejo Europeo. De hecho los interlocutores sociales a nivel europeo (CES, 
EUROCADRES/CEC, UNICE,CEEP Y EUAPME) suscribieron el 8 de octubre de 
2004 un Acuerdo Marco sobre estrés laboral el cual se define como "un 
estado que viene acompañado de quejas o disfunciones físicas, 
psicológicas o sociales y que resulta del sentimiento de incapacidad de 
los individuos para cumplir los requisitos o expectativas depositados en 
ellos".


Como consecuencia, se hace necesario prevenir, eliminar o reducir el 
estrés laboral. El empresario bien obligado a identificar un problema 
de estrés ligado al trabajo, adoptando las medidas más adecuadas y 
eficaces para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. La obligación legal 
de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores se aplica 
igualmente a los problemas de estrés ligado al trabajo.


Es decir, una vez que el empresario ha conocido que un trabajador 
padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su 
naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores 
directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el 
marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y 
salud en el trabajo porque sobre el empleador pesa la obligación de 
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en 
todos los aspectos relacionados con el trabajo y para ello debe adoptar 
cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto se extiende no 
sólo a las obligaciones específicamente previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) sino también a todas aquellas 
que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección 
y organización. Él ha creado el círculo de riesgo que pudiera ser la 
empresa y tiene que garantizar las condiciones idóneas de seguridad y 
salud.para con sus trabajadores.


Como recuerda el Tribunal Supremo, el empleador asume la obligación en 
el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los 
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el 
trabajo, deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico 
en el Estatuto de los Trabajadores.Esta obligación, impuesta "ex lege", 
debe implicar que la no observancia por el empresario de las normas 
garantizadoras de la seguridad y de la salud en el trabajo, constituye 
un incumplimiento del contrato de trabajo.


Localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que 
merezca tal calificativo dentro de la empresa, el empresario debe 
acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del 
riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible y estas 
actuaciones se incluyen directamente en el ámbito de actuación de la 
LPRL. Si no lo verifica así, incumple de forma grave el contrato de 
trabajo.


Lo esencial es la aparición de un caso en el seno de la organización 
empresarial y lo importante es que esté provocado por elementos 
relacionados con el trabajo (el contenido, el medio laboral, la 
organización, la escasa comunicación, la manipulación de las vacantes 
para no cambiar de puesto de trabajo (en la Administración, sobre 
todo), la sobracarga sobrevenida en el trabajo, la presión torticera 
para desequilibrar psicológicamente al trabajador, la connivencia 
maliciosa del empresario y su cadena de mando con los compañeros de 
trabajo…)


En este sentido es obvio y la propia naturaleza de la enfermedad así 
lo patentiza, que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante 
situaciones iguales y que una misma persona puede también reaccionar 
de manera diferente ante situaciones parecidas en distintas etapas de su 
vida. En consecuencia, no es admisible el argumento del recurso de haber 
cumplido la empresa con todas sus obligaciones en el ámbito de la 
prevención de riesgos en cada puesto de trabajo, porque el estrés 
laboral no puede abordarse de la misma manera que otros elementos 
fácilmente objetivables.


Si, por ejemplo,un trabajador ha sufrido períodos de baja por estrés 
laboral durante un tiempo determinado y se incorpora al trabajo 
conociendo la empresa el diagnóstico vinculado al estrés laboral a 
pesar de lo cual se rechaza la petición del trabajador de reducción de 
jornada o de cambio de puesto de trabajo, el empresario está 
incumpliendo sus obligaciones. De la misma forma, si el trabajador 
denuncia (informa o pone en conocimiento) expresamente ante la empresa 
el desequilibrio entre las solicitudes laborales y situacionales y los 
recursos personales y del entorno que posee para satisfacer esas 
demandas, en las que, con claridad, se evidencia que está sufriendo una 
recaída de su dolencia, pues experimenta angustia de alto nivel y tiene 
la sensación de no poder hacer frente a la situación porque siente que 
las demandas del ambiente laboral exceden su capacidad para afrontarlas 
o controlarlas, si el empresario hace caso omiso para su eficaz 
resolución, está incumpliendo gravemente sus deberes,lo que 
comportará la exigencia de responsabilidades.


En suma, conocedora la empresa de la existencia de un problema de 
estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por 
ella implantadas, si no ha adoptado medidas encaminadas a prevenirlo, 
eliminarlo o reducirlo en lo posible pues no ha existido actuación 
alguna dirigida a ajustar las demandas laborales del trabajador, 
aumentar su control o las fuentes de apoyo social, supone una clara 
transgresión de la buena fe contractual, de la que se tiene que 
derivar una importante carga indemnizatoria, independientemenrte de 
otras responsabilidades en vía administrativa y penal.


No actuar preventivamente contra los posibles resultados dañosos a los 
que la LPRL se refiere como las enfermedades, patologías o lesiones 
sufridas con motivo u ocasión del trabajo (véase el artículo 4.3 LPRL 
), implica un incumplimiento contactual grave, extendiéndose la 
obligación legal del empresario derivada del contrato de trabajo de 
proteger la salud del trabajador al estrés ligado al trabajo.


Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com

domingo, 11 de septiembre de 2011

Tiempos de descanso de los pilotos: revisión por el T. Supremo



La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estudia el recurso presentado por el Colegio Oficial de Aviación Comercial contra el Real Decreto1952/2009 que estipuló los
tiempos de descanso de los pilotos, dentro de una serie de medidas
encaminadas a reforzar la seguridad aérea.

El Real Decreto incrementó los tiempos de descanso de los pilotos en
operaciones que llevan asociado un mayor riesgo de fatiga, con el fin de
facilitar la adecuada recuperación de las tripulaciones.


Para evitar la aparición de fatiga y aumentar la seguridad en vuelo, la
normativa contempla las distintas fases de la operación (presentación al
vuelo, actividad de vuelo e imaginaria), atendiendo a las particularidades
de cada una.

Regula las horas de presentación de servicio, estipulando más tiempo para
que la tripulación pueda preparar y despachar el vuelo y vela por la
realización de los controles exigidos para una operación segura.


Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

domingo, 29 de mayo de 2011

Tribunal Supremo: no se puede obligar a las enfermeras de consulta que vistan falda.



Una sentencia de 27 de mayo de 2011 del T.S., ha declarado que es una
discriminación frente a la posibilidad de las enfermeras de quirófano y
personal masculino de usar pijamas sanitarios. La misma sentencia señala
que tal obligación es contraria al principio de no discriminación por
razón de sexo que defiende la Constitución, además de ser una práctica
discriminatoria y una actitud empresarial que no resulta objetivamente
justificada.

La sentencia añade que el uso obligatorio de la falda supone una
distinción por razón de sexo que no resulta "objetiva ni razonable". Al
imponer a las enfermeras determinadas prendas respecto a sus compañeros
masculinos de idéntica categoría laboral, la dirección "no adoptó medida
equilibrada, ponderada ni necesaria, y la comprensible finalidad
pretendida por la empresa de uniformidad de sus empleados" podía
conseguirse permitiendo que las mujeres que lo desearan usaran pijama
sanitario.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados