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domingo, 13 de mayo de 2012

El estrés laboral como riesgo psicosocial



El estrés laboral es un riesgo psicosocial. Los riesgos psicosociales 
se producen en el entorno de la concepción, organización y gestión 
del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen la 
potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los 
trabajadores.


La política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de 
promover un verdadero "bienestar en el trabajo", psico-físico, moral y 
social, tal y como lo recoge la Comisión Europea y el propio Consejo Europeo. De hecho los interlocutores sociales a nivel europeo (CES, 
EUROCADRES/CEC, UNICE,CEEP Y EUAPME) suscribieron el 8 de octubre de 
2004 un Acuerdo Marco sobre estrés laboral el cual se define como "un 
estado que viene acompañado de quejas o disfunciones físicas, 
psicológicas o sociales y que resulta del sentimiento de incapacidad de 
los individuos para cumplir los requisitos o expectativas depositados en 
ellos".


Como consecuencia, se hace necesario prevenir, eliminar o reducir el 
estrés laboral. El empresario bien obligado a identificar un problema 
de estrés ligado al trabajo, adoptando las medidas más adecuadas y 
eficaces para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. La obligación legal 
de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores se aplica 
igualmente a los problemas de estrés ligado al trabajo.


Es decir, una vez que el empresario ha conocido que un trabajador 
padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su 
naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores 
directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el 
marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y 
salud en el trabajo porque sobre el empleador pesa la obligación de 
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en 
todos los aspectos relacionados con el trabajo y para ello debe adoptar 
cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto se extiende no 
sólo a las obligaciones específicamente previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) sino también a todas aquellas 
que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección 
y organización. Él ha creado el círculo de riesgo que pudiera ser la 
empresa y tiene que garantizar las condiciones idóneas de seguridad y 
salud.para con sus trabajadores.


Como recuerda el Tribunal Supremo, el empleador asume la obligación en 
el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los 
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el 
trabajo, deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico 
en el Estatuto de los Trabajadores.Esta obligación, impuesta "ex lege", 
debe implicar que la no observancia por el empresario de las normas 
garantizadoras de la seguridad y de la salud en el trabajo, constituye 
un incumplimiento del contrato de trabajo.


Localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que 
merezca tal calificativo dentro de la empresa, el empresario debe 
acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del 
riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible y estas 
actuaciones se incluyen directamente en el ámbito de actuación de la 
LPRL. Si no lo verifica así, incumple de forma grave el contrato de 
trabajo.


Lo esencial es la aparición de un caso en el seno de la organización 
empresarial y lo importante es que esté provocado por elementos 
relacionados con el trabajo (el contenido, el medio laboral, la 
organización, la escasa comunicación, la manipulación de las vacantes 
para no cambiar de puesto de trabajo (en la Administración, sobre 
todo), la sobracarga sobrevenida en el trabajo, la presión torticera 
para desequilibrar psicológicamente al trabajador, la connivencia 
maliciosa del empresario y su cadena de mando con los compañeros de 
trabajo…)


En este sentido es obvio y la propia naturaleza de la enfermedad así 
lo patentiza, que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante 
situaciones iguales y que una misma persona puede también reaccionar 
de manera diferente ante situaciones parecidas en distintas etapas de su 
vida. En consecuencia, no es admisible el argumento del recurso de haber 
cumplido la empresa con todas sus obligaciones en el ámbito de la 
prevención de riesgos en cada puesto de trabajo, porque el estrés 
laboral no puede abordarse de la misma manera que otros elementos 
fácilmente objetivables.


Si, por ejemplo,un trabajador ha sufrido períodos de baja por estrés 
laboral durante un tiempo determinado y se incorpora al trabajo 
conociendo la empresa el diagnóstico vinculado al estrés laboral a 
pesar de lo cual se rechaza la petición del trabajador de reducción de 
jornada o de cambio de puesto de trabajo, el empresario está 
incumpliendo sus obligaciones. De la misma forma, si el trabajador 
denuncia (informa o pone en conocimiento) expresamente ante la empresa 
el desequilibrio entre las solicitudes laborales y situacionales y los 
recursos personales y del entorno que posee para satisfacer esas 
demandas, en las que, con claridad, se evidencia que está sufriendo una 
recaída de su dolencia, pues experimenta angustia de alto nivel y tiene 
la sensación de no poder hacer frente a la situación porque siente que 
las demandas del ambiente laboral exceden su capacidad para afrontarlas 
o controlarlas, si el empresario hace caso omiso para su eficaz 
resolución, está incumpliendo gravemente sus deberes,lo que 
comportará la exigencia de responsabilidades.


En suma, conocedora la empresa de la existencia de un problema de 
estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por 
ella implantadas, si no ha adoptado medidas encaminadas a prevenirlo, 
eliminarlo o reducirlo en lo posible pues no ha existido actuación 
alguna dirigida a ajustar las demandas laborales del trabajador, 
aumentar su control o las fuentes de apoyo social, supone una clara 
transgresión de la buena fe contractual, de la que se tiene que 
derivar una importante carga indemnizatoria, independientemenrte de 
otras responsabilidades en vía administrativa y penal.


No actuar preventivamente contra los posibles resultados dañosos a los 
que la LPRL se refiere como las enfermedades, patologías o lesiones 
sufridas con motivo u ocasión del trabajo (véase el artículo 4.3 LPRL 
), implica un incumplimiento contactual grave, extendiéndose la 
obligación legal del empresario derivada del contrato de trabajo de 
proteger la salud del trabajador al estrés ligado al trabajo.


Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com