El estrés laboral es un riesgo psicosocial. Los riesgos psicosociales
se producen en el entorno de la concepción, organización y gestión
del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen la
potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los
trabajadores.
La política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de
promover un verdadero "bienestar en el trabajo", psico-físico, moral y
social, tal y como lo recoge la Comisión Europea y el propio Consejo Europeo. De hecho los interlocutores sociales a nivel europeo (CES,
EUROCADRES/CEC, UNICE,CEEP Y EUAPME) suscribieron el 8 de octubre de
2004 un Acuerdo Marco sobre estrés laboral el cual se define como "un
estado que viene acompañado de quejas o disfunciones físicas,
psicológicas o sociales y que resulta del sentimiento de incapacidad de
los individuos para cumplir los requisitos o expectativas depositados en
ellos".
Como consecuencia, se hace necesario prevenir, eliminar o reducir el
estrés laboral. El empresario bien obligado a identificar un problema
de estrés ligado al trabajo, adoptando las medidas más adecuadas y
eficaces para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. La obligación legal
de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores se aplica
igualmente a los problemas de estrés ligado al trabajo.
Es decir, una vez que el empresario ha conocido que un trabajador
padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su
naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores
directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el
marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y
salud en el trabajo porque sobre el empleador pesa la obligación de
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo y para ello debe adoptar
cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto se extiende no
sólo a las obligaciones específicamente previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) sino también a todas aquellas
que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección
y organización. Él ha creado el círculo de riesgo que pudiera ser la
empresa y tiene que garantizar las condiciones idóneas de seguridad y
salud.para con sus trabajadores.
Como recuerda el Tribunal Supremo, el empleador asume la obligación en
el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el
trabajo, deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico
en el Estatuto de los Trabajadores.Esta obligación, impuesta "ex lege",
debe implicar que la no observancia por el empresario de las normas
garantizadoras de la seguridad y de la salud en el trabajo, constituye
un incumplimiento del contrato de trabajo.
Localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que
merezca tal calificativo dentro de la empresa, el empresario debe
acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del
riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible y estas
actuaciones se incluyen directamente en el ámbito de actuación de la
LPRL. Si no lo verifica así, incumple de forma grave el contrato de
trabajo.
Lo esencial es la aparición de un caso en el seno de la organización
empresarial y lo importante es que esté provocado por elementos
relacionados con el trabajo (el contenido, el medio laboral, la
organización, la escasa comunicación, la manipulación de las vacantes
para no cambiar de puesto de trabajo (en la Administración, sobre
todo), la sobracarga sobrevenida en el trabajo, la presión torticera
para desequilibrar psicológicamente al trabajador, la connivencia
maliciosa del empresario y su cadena de mando con los compañeros de
trabajo…)
En este sentido es obvio y la propia naturaleza de la enfermedad así
lo patentiza, que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante
situaciones iguales y que una misma persona puede también reaccionar
de manera diferente ante situaciones parecidas en distintas etapas de su
vida. En consecuencia, no es admisible el argumento del recurso de haber
cumplido la empresa con todas sus obligaciones en el ámbito de la
prevención de riesgos en cada puesto de trabajo, porque el estrés
laboral no puede abordarse de la misma manera que otros elementos
fácilmente objetivables.
Si, por ejemplo,un trabajador ha sufrido períodos de baja por estrés
laboral durante un tiempo determinado y se incorpora al trabajo
conociendo la empresa el diagnóstico vinculado al estrés laboral a
pesar de lo cual se rechaza la petición del trabajador de reducción de
jornada o de cambio de puesto de trabajo, el empresario está
incumpliendo sus obligaciones. De la misma forma, si el trabajador
denuncia (informa o pone en conocimiento) expresamente ante la empresa
el desequilibrio entre las solicitudes laborales y situacionales y los
recursos personales y del entorno que posee para satisfacer esas
demandas, en las que, con claridad, se evidencia que está sufriendo una
recaída de su dolencia, pues experimenta angustia de alto nivel y tiene
la sensación de no poder hacer frente a la situación porque siente que
las demandas del ambiente laboral exceden su capacidad para afrontarlas
o controlarlas, si el empresario hace caso omiso para su eficaz
resolución, está incumpliendo gravemente sus deberes,lo que
comportará la exigencia de responsabilidades.
En suma, conocedora la empresa de la existencia de un problema de
estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por
ella implantadas, si no ha adoptado medidas encaminadas a prevenirlo,
eliminarlo o reducirlo en lo posible pues no ha existido actuación
alguna dirigida a ajustar las demandas laborales del trabajador,
aumentar su control o las fuentes de apoyo social, supone una clara
transgresión de la buena fe contractual, de la que se tiene que
derivar una importante carga indemnizatoria, independientemenrte de
otras responsabilidades en vía administrativa y penal.
No actuar preventivamente contra los posibles resultados dañosos a los
que la LPRL se refiere como las enfermedades, patologías o lesiones
sufridas con motivo u ocasión del trabajo (véase el artículo 4.3 LPRL
), implica un incumplimiento contactual grave, extendiéndose la
obligación legal del empresario derivada del contrato de trabajo de
proteger la salud del trabajador al estrés ligado al trabajo.
Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director