Archivo del blog

Mostrando entradas con la etiqueta acoso sexual. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta acoso sexual. Mostrar todas las entradas

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Los daños morales en el Acoso sexual: procede indemnización



¿Qué dice la Ley?

El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), al hablar de los Derechos laborales básicos de los trabajadores, dispone que los mismos tienen como derechos, entre otros, los del:

 "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo".

Es decir, en la relación de trabajo, cualquier trabajador tiene una indiscutible «protección frente a las ofensas verbales o físicas de carácter sexual», como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del mismo.

La conducta de Acoso sexual constituye además una clara vulneración de la Constitución de 1978, por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan íntima de la persona como es la sexualidad. También presenta con frecuencia un trasfondo de discriminación (normalmente, de la mujer) y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual, con lo que se estaría incumpliendo no solo la Carta Magna sino también otros preceptos importantes del Estatuto de los Trabajadores (aquellos que hacen referencia a la no discriminación en las relaciones laborales y que se considerarían nulos). Por ejemplo, son nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Así pues, ambas perspectivas suelen conjugarse en las definiciones oficiales de acoso sexual, tanto de la normativa comunitaria como de la
normativa nacional.

 ¿Cuándo nos encontramos ante un comportamiento de Acoso sexual?

El Acoso sexual conlleva cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea, un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

El Acoso sexual se distingue en principio de otras formas de acoso que también pueden estar presentes en el trabajo (acoso moral, acoso discriminatorio y, dentro de éste, acoso por razón de sexo) pero en las que no está presente aquella motivación sexual, sino otros factores (ataque o desconsideración hacia una persona, discriminación, etc.), sin perjuicio de que todos ellos, y en particular el ánimo discriminatorio, puedan ir entrelazados en la práctica.

El acoso discriminatorio (y el acoso por razón de sexo) constituyen manifestaciones específicas de la discriminación, y por ello son atentatorios sobre todo del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

El Acoso sexual se puede caracterizar desde dos frentes:

 a) Según la clase de comportamiento

   Verbal o físico y que tiene que entrañar naturaleza sexual, esto es, algún tipo de reclamo, requerimiento o imposición en ese plano.

 b)Según los efectos

   Han de dejarse notar en la dignidad o autoestima de la persona afectada, que han de ser en todo caso ofensivos o rechazables, y que pueden   materializarse, concretamente, en una situación de intimidación, hostilidad, degradación o similar.

Actualmente no cabe duda que el ámbito objetivo que define aquella conducta de Acoso sexual comprende cualquier agresión que crea un entorno laboral intimidatorio.

  Tipo de conducta

 Todo comportamiento que, a pesar de no ser stricto sensu físico o verbal, constituye un comportamiento de hostigamiento sexual susceptible de crear un entorno laboral ofensivo no deseado.

 A modo de ejemplo, podemos indicar los siguientes:

 - Los gestos de contenido sexual

 - El envío de material de contenido a través de! correo electrónico

 - La exhibición de fotografías o cualquier elemento de contenido sexual

  ¿Qué se entiende por ofensa?

 Incluye aquellos comportamientos que si bien por sí mismos no poseen identidad suficiente para integrarse en el concepto de «ofensa»,
a través de su reiteración originan un contexto sexual no deseado para el trabajador. No puede olvidarse que se trata de una conducta de naturaleza sexual, esto es, referida directa o indirectamente a la satisfacción del deseo sexual. Se distingue así las conductas de Acoso sexual de los actos discriminatorios por razón de sexo.

También podemos decir que todo Acoso sexual en el que el sujeto pasivo o víctima es la mujer representa también una discriminación por razón de sexo.

El rechazo de la conducta por parte de la víctima no debe ser expresa y directa, sino que es suficiente que se infiera de los hechos que las atenciones sexuales no son deseadas por la víctima.

  ¿Quién acosa?

  La conducta libidinosa debe producirse dentro del ámbito de organización del empresario. Así, sujeto activo de la conducta de acoso sexual puede serlo tanto el empresario y sus representantes como los trabajadores de la empresa distintos de los que ejercen las facultades directivas. También pueden ser sujetos activos de la conducta de acoso sexual otras personas relacionadas con el trabajador con motivo de su conexión con la empresa, como es el caso de los clientes de la empresa.

  Formas de Acoso sexual

 a) Intercambio (o chantaje sexual)

  Se produce cuando el sujeto activo de la conducta de Acoso sexual condiciona una decisión negativa o positiva en el terreno de la relación laboral a la respuesta de la víctima de Acoso sexual. La propuesta de chantaje puede ser explícita o implícita. Es explícita cuando existe una solicitud de carácter
sexual directa o expresa. Por contra es implícita en aquellos casos en los que si bien la víctima no ha recibido directamente el requerimiento sexual, otros trabajadores de su mismo sexo y en idénticas circunstancias ven afectadas sus condiciones de trabajo en función de la aceptación de la solicitud sexual, por lo que cabría deducir la posibilidad de mejora o perjuicio en las condiciones laborales en función de la respuesta de la víctima. En el Acoso sexual de intercambio o chantaje sexual va de suyo que el sujeto activo solamente puede serlo el empresario, persona en el que ha delegado o superior jerárquico de la víctima que puede tener capacidad para decidir sobre la pérdida o adquisición de derechos laborales de ésta.

 b) El Acoso sexual ambiental

 Se define por la producción de un entorno laboral intimidatorio para el trabajador.

 Puede decirse que el Acoso sexual ambiental es aquel que genera un ambiente laboral desagradable, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador.

Para que exista un Acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable porque afecte a la intimidad del trabajador ha de integrar los siguientes elementos:

 - Debe ser una conducta de tipo verbal o físico manifestado en actos, gestos o palabras.

 - Que dicho comportamiento sea percibido por el destinatario como indeseado o indeseable, esto es, que no sea consentido. En este sentido, la identificación del carácter indeseado de la conducta no debe derivarse de su rechazo expreso e inicial, sino que es suficiente con que se «infiera de los propios hechos». Con ello se limita la carga de la oposición inmediata como exigencia prevalente en el Acoso sexual y se permite aligerar la carga de la víctima en atención a las circunstancias del caso.

 - Debe ser grave, esto es, capaz de crear un ambiente radicalmente odioso e ingrato. La gravedad debe ser ponderada de manera objetiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, y no puede depender solamente de la sensibilidad de la víctima de la agresión.

El trabajador afectado por comportamientos de Acoso sexual imputables al empresario puede demandar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Estatuto de los Trabajadores (por lesión de su derecho a la dignidad, o por incumplimiento grave), y puede solicitar asimismo el cese de los mismos y la reparación de los daños y perjuicios causados en vía indemnizatoria.

La situación descrita que se solventa con la resolución del contrato, su indemnización no obvia la existencia de daños morales como consecuencia del comportamiento vejatorio y humillante que aboca a la victima a una situación de depresión mayor y tener en suspenso su vida ordinaria y laboral durante todo un periodo de tiempo. Por eso procede que se le indemnice, en atención a las circunstancias, con una cantidad a tanto alzado al margen de la indemnización correspondiente al despido.

Antonio Sánchez-Cervera

Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado

Inés Sánchez-Cervera

Abogada

ACERVERA Abogados
Especialistas en Discriminación Laboral y Acoso

jueves, 5 de julio de 2012

¿Qué no es ACOSO LABORAL? Indicadores de acoso laboral y sexual



La política de Prevención de Riesgos Laborales de cualquier 
empresa,debe basarse en cuatro derechos básicos para los trabajadores:


a) El de toda persona a recibir un trato digno, respetuoso y cortés


b) A la igualdad


c) A la no discriminación en el trabajo


d) A la salud en el trabajo


En este sentido, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de 
Riesgos Laborales establece que todas las organizaciones laborales, 
deben garantizar la prevención y protección de los trabajadores no 
sólo frente a los riesgos que puedan ocasionar daño físico, sino 
también frente a los riesgos que puedan originar deterioro de la salud 
psíquica. En Prevención se denomina riesgo psicosocial, a la 
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño para su 
salud derivado de las condiciones o factores psicosociales del trabajo 
que realiza. Los factores psicosociales consisten en interacciones 
entre, por una parte, el trabajo, el medioambiente y las condiciones de 
organización, y por la otra, las capacidades del trabajador, sus 
necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo; todo 
lo cual, a través de percepciones y experiencias, pueden influir en la 
salud, el rendimiento y la satisfacción en el trabajo.


En este ámbito se encuentran las medidas necesarias para prevenir y 
evitar que se produzcan situaciones de acoso y violencia psicológica en 
el trabajo.

Igualmente, incluye a los trabajadores de las empresas contratadas, 
siempre y cuando, en el marco de la cooperación entre empresas derivada 
del artículo 24 -coordinación de actividades empresariales- de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre citada, presten sus servicios en la misma.

La violencia en el trabajo, se define como toda acción, incidente o 
comportamiento, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, 
humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad 
profesional o como consecuencia directa de la misma. Las conductas de 
violencia física interna, suponen una agresión de esta naturaleza que 
puede producirse entre los propios sujetos que conforman el ámbito de 
la empresa o del centro de trabajo. Puede tratarse de la violencia 
ejercida desde arriba por los directivos hacia los trabajadores que 
dependen de ellos, de manera inversa o incluso que las agresiones puedan 
darse entre los propios trabajadores. Por su parte, las conductas de 
violencia psicológica incluyen las situaciones de acoso sexual o por 
razón de sexo, el acoso moral y el acoso discriminatorio.


LO QUE NO ES ACOSO LABORAL


En general, no es acoso las situaciones de violencia física, por 
obedecer estas agresiones a patrones que requieren de otra tipo de 
actuación específica.

Intentando clarificar la definición de acoso laboral contenida en la 
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se considera 
como tal: “La exposición a conductas de violencia psicológica 
intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia 
una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s 
desde una posición de poder no necesariamente jerárquica, con el 
propósito o el efecto de crear un entorno hostil y humillante que 
perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el 
marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de 
organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de 
la persona, como un riesgo para su salud”.


En este orden de ideas, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para 
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, contempla en su artículo 
7º, como acoso sexual, cualquier comportamiento, verbal o físico, de 
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de 
atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea 
un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Siendo el acoso por 
razón de sexo, el realizado en función del sexo de una persona, con el 
mismo propósito del anterior. Centrados en el ámbito del trabajo, el 
acoso sexual o por razón de sexo define la conducta de naturaleza 
sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la 
dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, incluida la conducta de 
colaboradores y personal externo.


Por tanto, para que una conducta pueda ser calificada como tal, se 
requerirá que se cumplan todas las condiciones subrayadas en la 
definición, pudiendo considerarse como agravante, a efectos de 
aplicación de este protocolo, la constatada intencionalidad y/o 
finalidad destructiva de las mismas.


NO TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE ACOSO PSICOLÓGICO/MOBBING:


a) Aquellas conductas que se producen desde una relación simétrica y 
definen un conflicto entre las partes en el ámbito del trabajo, bien 
sea de carácter puntual, en un momento concreto, o más permanente. 
Evidentemente, todo conflicto afecta al ámbito laboral, se da en su 
entorno e influye en la organización y en la relación laboral; pero no 
puede considerarse mobbing si no reúne las condiciones de la 
definición transcrita con anterioridad.


b) Las acciones de violencia en el trabajo, realizadas desde una 
posición prevalente de poder respecto a la víctima, siempre que éstas 
no sean realizadas de forma reiterada y prolongada en el tiempo.


c) Puede tratarse de auténticas situaciones de maltrato psicológico 
en el trabajo, similares a las incluidas en el mobbing, pero sin el 
componente de repetición y duración que se requiere en aquél, ya sea 
porque son realmente esporádicas o porque sean denunciadas en una fase 
precoz. Sin embargo,estas conductas deben ser igualmente prevenidas y/o 
abortadas cuanto antes y, en su caso, sancionadas de acuerdo a la 
normativa propia de cada Organización pero
no como mobbing, por no reunir las características esenciales de 
éste. Hay que tener en cuenta que si estas situaciones no se resuelven 
con prontitud, posibilitará que se cronifiquen, pudiendo evolucionar a 
una situación de acoso propiamente dicho, conllevando serias 
responabilidades empresariales en los ámbitos laboral y penal de no 
haberse actuado con la diligencia debida. No olvidemos que la norma que 
regula las Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto 
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), al establecer los llamados 
"Criterios de graduación de las sanciones", preceptúa que en las 
sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos 
laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta, entre 
otros criterios, los de "la conducta general seguida por el empresario 
en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".


d) Asimismo, no se considerarán conductas de acoso aquellas que, aún 
pudiendo incluirse aparentemente en la definición, se concluya que, por 
sus características, no constituyen comportamientos violentos (por 
ejemplo, las amonestaciones fundadas por no realizar bien el trabajo, 
cuando no contengan descalificaciones improcedentes) o bien, cuando las 
pruebas presentadas no sean consistentes, sin ser falsas.


Desde el punto de vista de la PRL está fuera de su campo la necesidad 
de demostrar la intencionalidad de la parte acosadora para poder 
calificar una situación como de riesgo. En consecuencia, no tiene 
porqué exigirse demostrar la intención de hacer daño para que la 
situación deba gestionarse desde el punto de vista preventivo, aunque 
dicha intencionalidad, si se demostrara, pueda tener relevancia en el 
ámbito jurídico-penal, en que pudiera considerarse como un agravante.


DAÑOS A LA SALUD VERSUS RIESGO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA


Respecto a los daños a la salud, los cuadros clínicos asociados 
suelen ser con más frecuencia patologías psíquicas: ansiedad, 
depresión, estrés postraumático, disfunciones, etc. A pesar de ello, 
es posible que no haya daños tan evidentes para la salud en la 
víctima, dependiendo de su estructura personal, el apoyo social y 
familiar de que disponga, sus habilidades sociales, etc. Por tanto, 
aunque es frecuente el daño para la salud, no es una condición 
necesaria para determinar la existencia de violencia psicológica desde 
el punto de vista de la confirmación del riesgo.


En este ámbito se puede hablar de acoso descendente, horizontal y 
ascendente, en función de la jerarquía de la víctima.


La actividad preventiva de situaciones de acoso sexual y psicológico, 
implica acciones en diferentes ámbitos, tales como organización del 
trabajo, formación y comunicación, todas ellas encaminadas a evitar la 
aparición de dichas situaciones:


Se considera esencial que las empresas lleven a cabo una exhaustiva 
evaluación de riesgos de todos los puestos de trabajo -asignatura 
pendiente en la mayoría de las empresas y organizaciones-, 
promoviéndose la realización periódica de encuestas sobre riesgos 
psicosociales, evaluando la naturaleza y frecuencia de los mismos que se 
produzcan en relación con el trabajo y que puedan generar situaciones 
de acoso.

Las conductas en la organización, promoverán las “buenas maneras” 
en la conducta, con el objeto de preservar en todo momento la dignidad 
de las personas. Para ello, es importante incentivar la colaboración, 
cooperación y el respeto en las relaciones entre los trabajadores. A 
tal efecto, se aconseja que desde el Servicio de Prevención de Riesgos 
Laborales, se difunda la información sobre la prevención del acoso y 
procedimientos a seguir, en su caso.



INDICADORES DE CONDUCTA QUE PUEDEN SUPONER ACOSO LABORAL


Estos indicadores son orientativos y suponen acoso moral cuando se 
realicen de forma sistemática a un/a trabajador/a:


1.- Dejar al trabajador sin ocupación, vaciar de contenido su trabajo, 
negarle los medios técnicos necesarios, ocuparle en tareas inútiles o 
sin valor productivo, frenar proyectos, quitarle responsabilidades sin 
motivo aparente.


2.- No transmitir instrucciones, dar órdenes contradictorias, de 
imposible cumplimiento o erróneas, asignación discriminada de los 
peores trabajos, con carga excesiva o difícil, reducir los plazos de 
ejecución, ocultar información necesaria.


3.- Negar el reconocimiento al trabajo bien realizado, denigrar su 
trabajo frente a los demás (superiores o compañeros), atribuirle 
errores de otras personas, control desmedido o inapropiado del 
rendimiento, ignorar su presencia o no dirigirle la palabra.


4.- Deducción injustificada de retribuciones, denegación inexplicable 
o infundada de permisos o licencias, negar o dificultar el acceso a la 
formación profesional.


5.- Insultar o menospreciar a un trabajador, reprenderle delante de 
otras personas, aislar su comunicación, no convocarle a reuniones de 
trabajo, excluirle de actividades comunes, trasladarlo de despacho o 
zona sin justificación.


6.- Hablar mal de un trabajador, criticar su vida privada, mofarse de 
sus discapacidades (presuntas o reales), increparle por su aspecto, 
ridiculizarle, atacar sus creencias políticas, religiosas o sindicales, 
difundir rumores malintencionados.


7.- Acciones de represalia frente a trabajadores que hayan planteado 
quejas o denuncias, o colaborado con los reclamantes.



INDICADORES DE CONDUCTAS QUE PUEDEN SUPONER ACOSO SEXUAL


Se pueden identificar unos comportamientos concretos que pueden 
constituir acoso sexual cuando se realicen de forma sistemática a un/a 
trabajador/a:


1.- Conductas físicas de naturaleza sexual: incluido el contacto 
físico no deseado. Este puede ser variado e ir desde tocamientos 
innecesarios, “palmaditas”, “pellizquitos”, roces con el cuerpo, 
hasta el intento de violación y la coacción para relaciones sexuales.


2.- Insinuaciones o comentarios molestos y/o humillantes de contenido 
sexual.


3.- Comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual, directas o 
indirectas.


4.- Cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o 
presionen a mantener relaciones sexuales.


5.- Conducta no verbal de naturaleza sexual: exhibición de fotos 
sexualmente sugestivas o pornográficas, materiales escritos, miradas/ 
gestos impúdicos.


6.- Conducta verbal de naturaleza sexual: insinuaciones sexuales 
molestas, proposiciones, flirteos ofensivos, comentarios e insinuaciones 
obscenos.


7.- Proposiciones o conductas que consistan en hacer depender la mejora 
de las condiciones de trabajo e incluso la estabilidad en el empleo, de 
la negación o sometimiento de la victima a una propuesta de tipo 
sexual.


8.- Envío de gráficos, dibujos y fotografías de contenido sexual 
explícito.


9.- Llamadas telefónicas, mensajes, correos electrónicos de contenido 
sexual.


10.- Insistencia en comentarios despectivos u ofensivos sobre la 
apariencia o condición sexual del trabajador o trabajadora.


11.- Toda agresión sexual.











Santiago Sánchez-Cervera y Senra
Doctor Ingeniero Naval
Doctor en Derecho
Jefe del Servicio de Prevención del CIEMAT (Mº de Economía y 
Competitividad)


Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente
Director de ACERVERA Abogados