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miércoles, 12 de octubre de 2011

Nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: deroga la Ley de Procedimiento Laboral de 1995.



La nueva Ley entra en vigor el 12 de diciembre de 2011.


Aspectos a destacar:


1.- Mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de7 de abril.


2.- Se modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional
social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa
anterior, ya que concentra en el orden social, por su mayor
especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma
directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.


3.- Atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de
los recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad
laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones
laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los
artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.


4.- Concentración en el orden jurisdiccional social de todas las
cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo.



5.- Convierte el orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan
derivado daños concretos por tales incumplimientos.


6.- Funcionarios o personal estatutario: sus reclamaciones ante el orden
jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por
cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos
como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o
estatutaria o laboral.


7.- Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan:


A) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores
o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes
se les atribuya legal, convencional o contractualmente
responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la
prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa
contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que
pudiera corresponder ante el orden competente.


B) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y
convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto
frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o
convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las
actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia
respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,
personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral,
que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de
condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la
reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como
consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial,
estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias
plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio
de sus funciones.


8.- No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:


De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos
laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar
con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre
cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido
frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los
servicios de prevención.


9.- Carga de la prueba: En los procesos sobre responsabilidades derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los
deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado
lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar
el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su
responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al
ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.



10.- Sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y
de enfermedades profesionales.



En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de
valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones
actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en
tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

domingo, 15 de mayo de 2011

Recurso de casación para la unificación de doctrina: no cabe una revisión de la valoración de la prueba


La Sala III de lo Contencioso-Administrativo del T.S., en una Sentencia de
8 de febrero de 2011, resolviendo un recurso de casación para la
unificación de doctrina, incide en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO en la
exigencia de que para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al
amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina,entre la
sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste, tienen
que concurrir "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"
pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", tal y como se
expresa el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).


Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe
una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de
instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados,
ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión
absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como se manifestó en
una sentencia del mismo tribunal de 29 de junio de 2005.


Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar
si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser
desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme
al artículo 8.2 de la citada LJCA, deberá estimarse el recurso, casar la
sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con
pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones
efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.


Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el
art. 97 LJCA, es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción
legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este
Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido
los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se
repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la
tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la
unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que
pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad
criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina
legal al hilo de la cuestión controvertida, como se pronunció el Alto
Tribunal en una sentencia de 10 de febrero de 1997.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

martes, 10 de mayo de 2011

Tribunal Supremo: Situación de acoso laboral determinante de una lesión de derechos fundamentales


La Sala Cuarta del T. Supremo dictó una importante sentencia de 17 de
mayo de 2006 sobre Acoso laboral.


HECHOS


1.- El trabajador fue acogido como persona de confianza de la Consejera de
Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, a partir de julio del año 2000,
fue rebajado en su dignidad personal y profesional hasta el punto de tener
que llevar a cabo tareas de categoría profesional inferior en las
recepciones oficiales organizadas por la Consejería de Turismo.

2.- El trabajador, hubo de suspender su legítimo y no compensable derecho
a la vacación anual, a requerimiento de la expresada Consejera de Turismo,
quien, incurriendo en alto grado de vejación personal, encomendó a dicho
trabajador tareas tan impropias como la de llevar su ropa personal a la
lavandería, ir a pagar el alquiler de su casa, desplazarse a la modista
que vestía a dicha Consejera y realizar algún otro recado de índole
particular.

3.- También, dicho trabajador, fue cambiado varias veces de mesa y
ubicación con ocasión de remodelación de servicios e instalaciones.


Como consecuencia de esta conducta empresarial que protagonizó la
Consejera de Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, el actor fue
diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso- depresivo provocado por
estrés laboral y se encuentra de baja desde el 17 de diciembre del año
2002.

CONCLUSIÓN DEL T. SUPREMO:


1.-Concurre una situación de acoso laboral determinante de una lesión
psíquica en la persona del trabajador que, por sí misma, y con
independencia de las consecuencias laborales que ha de producir,
constituye, sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales del
mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad
personal del trabajador, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor
de lo previsto en los artículos 180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental
lesionado.


En este sentido, son de citar las sentencias de la Sala IV, de 12 de junio
de 2001 y 21 de junio de 2001 -, en las que modificando un criterio
jurisprudencial anterior que se recoge, entre otras varias, en la
sentencia de 3 de abril de 1997 admitió la posibilidad del ejercicio
conjunto en un solo procedimiento de la acción extintiva del contrato y de
la reclamación por lesión de un derecho fundamental. Esta posibilidad,
tampoco, se excluye, precisamente, en reiterada sentencia de 11 de marzo
de 2004, dictada en Sala General , para la que lo único rechazable es que
quepa el ejercicio de una acción resarcitoria, ex artículo 1101 del Código
Civil , al margen de la indeminización tasada que se prevé en el Estatuto
de los Trabajadores para los casos de extinción contractual por voluntad
del trabajador.

2.- Negar, en el presente caso que se ha producido con la conducta
empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del
trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral
, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar,
asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y
perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda
rectora de autos, sino, también, los daños materiales y morales que
comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento
empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de
su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un
derecho fundamental.


3.- En situaciones como la contemplada han de valorarse, con separación
los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y
aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del
trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del
comportamiento empresarial que genera la extinción contractual.

4.- No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un
trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de
aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico
a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción
contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.


5.- La sentencia otorga al trabajador una indemnización de 14.330 euros
por la extinción contractual y otra indemnización por daños de 20.000
euros.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

sábado, 30 de abril de 2011

Tribunal Supremo: voluntariedad de los reconocimientos médicos previos a la cesión de un trabajador por parte de una ETT


En una sentencia de 24 de febrero de 2010, el Supremo recoge la doctrina
que ya fue establecida normativamente por la LPRL en el sentido de fijar
un principio general de voluntariedad por parte del trabajador respecto a
someterse al reconocimiento médico.
La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las
empresas de trabajo temporal no establece el carácter obligatorio de
dichos reconocimientos, sino que se remite precisamente a la normativa
establecida en la citada Ley.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados

Tribunal Supremo: sentencia sobre la adecuada graduación de la sanción administrativa


La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 resuelve el
recurso de casación interpuesto contra la condena de las empresas
constructoras recurrentes como responsables de la comisión de una falta
muy grave, apreciada en su grado máximo.
La sentencia analiza la procedencia o no de la tipificación de los hechos
respecto a la consideración de la infracción por incumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales


1.-El fallecimiento de cuatro trabajadores es el origen del pleito del que
trae causa este recurso.
Los recurrentes fueron condenados por la falta tipificada en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del
Orden Social, y que considera como infracción muy grave el no adoptar
cualesquiera otras medidas de seguridad preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.


2.- Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su
sentencia 76/1990, el artículo 11 de la Ley Ordenadora de Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone a empresarios, trabajadores y
representantes de ambos el deber de colaborar con la Inspección de
trabajo, facilitándole los datos e información que ésta precise y que, en
ningún caso, puede confundirse con la obligación de declarar a priori
responsabilidades o autoconfesar conductas sancionables.


3-.El artículo 5.º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, impone la
suspensión del procedimiento sancionador cuando se tenga conocimiento de
la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamentos
en relación al mismo presunto responsable. Este precepto tiene como
finalidad evitar que, en base a los mismos hechos, se puedan dictar dos
resoluciones contradictorias en el procedimiento sancionador y en el
procedimiento penal.

Respecto a la eficacia anulatoria o no del procedimiento habrá que estar
al momento en que se hizo y las diligencias practicadas hasta entonces
que, aunque pudieran considerarse una irregularidad del procedimiento, hay
que ver si tuvieron trascendencia.


4.- La gravedad del resultado de las omisiones preventivas, que resultaron
plenamente probadas, justifica la graduación de la sanción impuesta por
una falta de carácter muy grave, en su grado máximo. La Sala desestimado
el recurso afirma que el accidente pudiera haberse evitado con medidas
como la adecuada señalización luminosa de la regla del extendido, la
inhabilitación de algún carril, la adecuada iluminación de la zona, o la
adopción de medidas inmediatas en un transporte de la máquina que se hizo
de noche y cuando comenzó a llover. Todas esas medidas pueden encuadrarse
en el tipo descrito en el antes referido artículo 13.10 del RD Legislativo
5/2000, al calificar como infracción muy grave la «no adopción de
cualesquiera otras medidas preventivas».

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados