La Sala Cuarta del T. Supremo dictó una importante sentencia de 17 de
mayo de 2006 sobre Acoso laboral.
HECHOS
1.- El trabajador fue acogido como persona de confianza de la Consejera de
Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, a partir de julio del año 2000,
fue rebajado en su dignidad personal y profesional hasta el punto de tener
que llevar a cabo tareas de categoría profesional inferior en las
recepciones oficiales organizadas por la Consejería de Turismo.
2.- El trabajador, hubo de suspender su legítimo y no compensable derecho
a la vacación anual, a requerimiento de la expresada Consejera de Turismo,
quien, incurriendo en alto grado de vejación personal, encomendó a dicho
trabajador tareas tan impropias como la de llevar su ropa personal a la
lavandería, ir a pagar el alquiler de su casa, desplazarse a la modista
que vestía a dicha Consejera y realizar algún otro recado de índole
particular.
3.- También, dicho trabajador, fue cambiado varias veces de mesa y
ubicación con ocasión de remodelación de servicios e instalaciones.
Como consecuencia de esta conducta empresarial que protagonizó la
Consejera de Turismo de la Comunidad Autónoma de Ceuta, el actor fue
diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso- depresivo provocado por
estrés laboral y se encuentra de baja desde el 17 de diciembre del año
2002.
CONCLUSIÓN DEL T. SUPREMO:
1.-Concurre una situación de acoso laboral determinante de una lesión
psíquica en la persona del trabajador que, por sí misma, y con
independencia de las consecuencias laborales que ha de producir,
constituye, sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales del
mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad
personal del trabajador, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor
de lo previsto en los artículos 180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental
lesionado.
En este sentido, son de citar las sentencias de la Sala IV, de 12 de junio
de 2001 y 21 de junio de 2001 -, en las que modificando un criterio
jurisprudencial anterior que se recoge, entre otras varias, en la
sentencia de 3 de abril de 1997 admitió la posibilidad del ejercicio
conjunto en un solo procedimiento de la acción extintiva del contrato y de
la reclamación por lesión de un derecho fundamental. Esta posibilidad,
tampoco, se excluye, precisamente, en reiterada sentencia de 11 de marzo
de 2004, dictada en Sala General , para la que lo único rechazable es que
quepa el ejercicio de una acción resarcitoria, ex artículo 1101 del Código
Civil , al margen de la indeminización tasada que se prevé en el Estatuto
de los Trabajadores para los casos de extinción contractual por voluntad
del trabajador.
2.- Negar, en el presente caso que se ha producido con la conducta
empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del
trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral
, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar,
asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y
perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda
rectora de autos, sino, también, los daños materiales y morales que
comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento
empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de
su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un
derecho fundamental.
3.- En situaciones como la contemplada han de valorarse, con separación
los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y
aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del
trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del
comportamiento empresarial que genera la extinción contractual.
4.- No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un
trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de
aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico
a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción
contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
5.- La sentencia otorga al trabajador una indemnización de 14.330 euros
por la extinción contractual y otra indemnización por daños de 20.000
euros.
Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados