Archivo del blog

sábado, 31 de marzo de 2012

Es delito que un inspector de trabajo asesore a una empresa investigada por la inspección de Trabajo como consecuencia de un accidente laboral



La función de asesoramiento encomendada a los Inspectores de Trabajo con
ocasión del ejercicio de su actuación no ampara los asesoramientos para
contrarrestar lo que les solicita precisamente la propia Inspección de Trabajo, es decir, los asesoramientos al amparo de la Ley para hacer
ineficaz la labor que la Ley encomienda a la Inspección de Trabajo.


Los argumentos de la defensa del inspector, que recoge el Tribunal Supremo
en una sentencia de 11 de julio de 2008, se basaban en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 81, de 11 de julio de
1947, relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio,
que dispone en su Art. 3.1:

"El sistema de inspección estará encargado de: (...) b) facilitar
información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores
sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales".


El TS señala que la conducta imputada al acusado y ahora recurrente, en la
sentencia recurrida, está penalmente tipificada en el Art. 441 del Código
Penal puesto que asesoró a una empresa privada que estaba siendo
inspeccionada por varios inspectores de Trabajo de Barcelona, con objeto
de que la misma pudiera hacer frente a la investigación de que estaba
siendo objeto.


Concluye el TS diciendo además, que su conducta ha constituido, por tanto,
una actividad de asesoramiento a una entidad privada en relación con unos
expedientes de inspección tramitados por la Inspección de Trabajo de
Barcelona -a la que pertenecía el acusado- los cuales habían sido
asignados a otros Inspectores; por tanto, "fuera del ejercicio de su
función inspectora, y, por ende, sin posible apoyo legal".


El artículo 441 del Código Penal considera reos del delito de negociaciones y
actividades prohibidas a los funcionarios públicos, estableciendo: "a la
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos por las
Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en
asunto en que debe intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o
en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro
directivo en que estuviere destinado o del que dependa".


A este respecto, el artículo 3.2º de la Ley Ordendora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 1997 regula que la función de
asesoramiento la llevarán a cabo los Inspectores de Trabajo "con ocasión
del ejercicio de su actuación inspectora", por lo que "no puede
interpretarse que bajo tal precisión pueda ampararse quien, como recoge la
sentencia recurrida, asesora para "contrarrestar lo que les pedía la
inspección".


Finalmente, se trata de un delito de mera actividad (ya que no requiere para su comisión la producción de un determinado resultado), ni demanda un
especial elemento subjetivo, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el
correcto funcionamiento de la función pública, conforme a las exigencias
constitucionales (artículos 9.1 y 103 de la Constitución Española), con
respeto de los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e
incorruptibilidad.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com