Archivo del blog

jueves, 5 de abril de 2012

La protección individual de los pilotos y tripulaciones aéreas en seguridad laboral



Aun cuando la normativa específica aeronáutica española carece de una
regulación en materia de Equipos de Protección Individual en trabajos
aéreos, es indudable la necesidad de su remisión a la legislación vigente
en nuestro país sobre prevención de riesgos laborales, normativa ésta que
regula la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo. Nos referimos genéricamente a la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y, específicamente, al
R.D.773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de
protección individual.


En concordancia con lo anterior, por Equipos de Protección Individual hay
que entender cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o
accesorio destinado a tal fin.


Asimismo hay que tener en cuenta que desde la visión jurídica de la
seguridad y salud laboral, se entiende como condición de trabajo cualquier
característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en
la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador,
comprendiendo tanto las características generales de los locales e
instalaciones donde opera el trabajador como los equipos, productos y
demás útiles existentes en el centro de trabajo.


Así las cosas, aun cuando a los medios de transporte utilizados fuera de
la empresa o centro de trabajo (aviones, helicópteros, etc), así como a los
lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte, no les es
de aplicación el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo, ello no es óbice para que a los pilotos de aeronaves no se les
suministre por parte de su empresario los mencionados Equipos de
Protección Individual para la realización de un determinado trabajo y no
existen excepciones que dejen fuera de la norma a los mismos, a pesar de
que la autoridad aeronáutica española no tenga desarrollada ni regulada la
materia de equipos de protección en operaciones de trabajos aéreos.


La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil(CIAIAC), dependiente de la Secretaría General de Transportes del
Ministerio de Fomento, en su informe nº A-024/2006 sobre un accidente de
helicóptero acaecido el 25 de abril de 2006, en el que resultaron muertos
sus 4 ocupantes debido a un fuerte impacto contra el suelo y posterior
incendio, indicó, al analizar los "Aspectos de supervivencia", que ninguno
de los ocupantes contaba con "medios de protección como el casco y mono
ignífugo", remitiéndose en el mismo informe a la normativa que regula la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo a la que aludimos con anterioridad en este
comentario.


Por todo ello, entendemos que a este colectivo de trabajadores, aun cuando
no tengan desarrollada o carezcan de normativa especifica al respecto le
es de aplicacion la normativa sobre prevencion de riesgos lavborales en
materia de Equipos de Protección Infdicvidual, puesto que la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (LPRL) al establecer el ámbito de
aplicación de la norma legal dispone que la Ley y sus normas de
desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con
las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o
en sus normas de desarrollo. Es decir, no exceptua a este colectivo.


Como consecuencia, por imperativo legal será la empresa de que se trate la
que viene obligada a suministrar a los pilotos de aviones y helicópteros,
y a las tripulaciones según los casos (médicos, enfermero/as y técnicos de
emergencias que trabajen en los helicópteros de emergencias sanitarias),
los Equipos de Protección Individual más adecuados (cascos de vuelo con
comunicaciones, monos de vuelo ignífugos, etc). No es razonable y se
aparta de lo requerido por el legislador que unos trabajadores aéreos
operen con unos uniformes fabricados con fibras sintéticas, del mismo modo
que tampoco lo sería que los pilotos profesionales de carreras de
automóviles no fueran protegidos convenientemente.


En definitiva, existe base jurídica legal suficiente para que los Equipos
de Protección Individual sean exigidos a las empresas de transporte aéreo
respecto a sus tripulaciones.


Que prime la seguridad frente a la apariencia del marketing y la estética
de las compañías aéreas.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com