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martes, 11 de diciembre de 2012

Pensión jubilación trabajadora a tiempo parcial: procede reclamación ante el Juzgado de lo Social


Principios de igualdad y no discriminación

En la actualidad, existen en nuestro país un total de 2.488.500 trabajadores a tiempo parcial. De cada 100 hombres trabajadores solo un 6,7% trabajan a tiempo parcial. Sin embargo, el porcentaje se dispara a un 23,6% cuando se trata de mujeres que trabajan, es decir, un 74,3% corresponde a trabajadoras a tiempo parcial. De cada 4 trabajadores a tiempo parcial,3 son mujeres.

Nuestra Constitución de 1978 proclama sin ambigüedad alguna no solo el principio de igualdad de derechos (iguales en el disfrute de derechos) entre hombres y mujeres sino también el de no discriminación por razón de sexo, articulando precisamente los instrumentos necesarios para evitar la discriminación. Dicho esto, consideramos que la igualdad tiene que ser transparente en el sentido de su existencia real, pues de lo contrario nos podemos encontrar con una desigualdad camuflada o discriminación indirecta.

El principio de no discriminación no solo hace referencia a la discriminación directa –aquella que prohibiera, por ejemplo, que las mujeres accediesen o pudieran ingresar en la judicatura- sino además a la discriminación indirecta –aquella que fija reglas que afectan negativamente a un sexo sobre otro o aquella que causa una medida que en apariencia es neutra pero cuya aplicación pone en desventaja a un sexo frente a otro o aquella, por ejemplo, que cuando una norma esté redactada de forma neutra pero afecte a un número mucho mayor de mujeres que de hombres puede probarse la discriminación-.

Sentencia del Tribunal de la UE

Así las cosas, a colación de lo que escribimos, el Tribunal de Luxemburgo (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha dictado una importante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, por la que prohíbe la discriminación indirecta por razón de sexo y obliga a replantear las pensiones a tiempo parcial en el sentido de su cálculo. Como consecuencia, la legislación sobre la materia tendrá que ir reformándose para que esa discriminación indirecta no dañe al trabajador a tiempo parcial y por ende, no conculque el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, respetándose así la directiva comunitaria sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

El fallo es vinculante para todos los tribunales y sienta un precedente para litigar por las posibles mermas de pensión que pueda tener un trabajador a tiempo parcial, sobre todo si se trata de mujeres trabajadoras. Se abre la puerta a que los empleados a tiempo parcial exijan en los Juzgados de lo Social una mejora en sus condiciones de acceso a la pensión, ya que cualquier caso similar debe dirimirse teniendo en cuenta esta sentencia.

Hay que tener en cuenta, al menos hasta ahora, que de hecho el cómputo de horas cotizadas para la pensión contributiva priva al trabajador a tiempo parcial de obtener la prestación por jubilación, ya que  la normativa actual exige al colectivo a tiempo parcial un periodo cotizado proporcionalmente mayor al de los ocupados a tiempo completo.

El problema reside en la forma de cálculo, que toma las horas efectivamente trabajadas y las traduce en días. Esa fórmula proporciona,generalmente, solo unos pocos años cotizados por lo que se tendría que trabajar una ingente cantidad de años –materialmente imposible en la vida de una persona- para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera al trabajador a tiempo parcial el acceso a una pensión de jubilación, por ello, se hace necesario una profunda revisión en la materia de cotización por horas trabajadas.

La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) computa exclusivamente las horas efectivamente trabajadas para determinar los períodos de cotización exigidos, aplicando además varios factores correctores: por un lado, se computan las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, pero calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, y por otro lado, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre los días teóricos de cotización.

CONCLUSIÓN

a) La sentencia aludida crea un importantísimo precedente a los efectos de los cambios normativos que habrán de llevarse a cabo

b) Los jueces tendrán que tener en cuenta dicha sentencia de cara al acceso a la pensión que se solicite fundamentalmente por la mujer trabajadora a tiempo parcial

c) Se habrán de arbitrar las soluciones más convenientes, que siempre habrán de pasar por la vía de una mayor contributividad:

- Que la pensión se calcule en función de las horas trabajadas y se adquiere el derecho a percibirla tras un año, por ejemplo, de trabajo, dependiendo la cuantía del tiempo cotizado

- Que el Estado complete la cotización  del trabajador a tiempo parcial, ya que la Seguridad Social es uno de los mecanismos básicos de reequilibrio de rentas.

Antonio Sánchez-Cervera

Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado especialista en Discriminación

www.ACERVERAabogados.com

domingo, 25 de noviembre de 2012

Imprudencia temeraria del trabajador: exonera a la empresa de su responsabilidad



Concepto del accidente de trabajo.

"Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal(los daños psicológicos son equiparables a los daños físicos) que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Tienen la consideración de accidentes de trabajo,entre otros:

a) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

b) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

c) La imprudencia profesional del trabajador, que es consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

No tienen la consideración de accidente de trabajo, entre otros:

a) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

NOTA

En Derecho, en general, el dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

En Derecho Civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y no hay que olvidar que la legislación civil complementa la laboral.

De la imprudencia temeraria del trabajador

La imprudencia temeraria rompe el nexo causal, es decir, aquel que exige que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, rompiendo así la presunción de laboralidad.

Así las cosas, es importante delimitar el ámbito y el contenido de una y otra clase de imprudencia.

El Tribunal Supremo, ya el el año 1968, nos decía que ni la habitualidad, ni la confianza profesional (características propias de la imprudencia profesional) justifican que se desconozcan las más elementales medidas de precaución.

En definitiva, ¿Qué es la imprudencia temeraria del que trabaja, qué se entiende por tal?

Resumidamente podemos decir que sería aquella conducta del trabajador que implica la inobservancia de las más elementales medidas de precaución, al actuar con desprecio del riesgo cierto que se deriva del trabajo o de una determinada tarea. En tales casos, el trabajador no solo asume un riesgo innecesario, vulnerando normas e instrucciones de seguridad que la empresa le ha impartido previamente (formado e informado de los riesgos por la empresa) sino que, despreciando el riesgo, no tiene la más elemental prudencia.

A título de ejemplo, podemos indicar el siguiente:

Un trabajador, con la cualificación y experiencia necesarias,  sufre un accidente manejando un dumper (torito) cuando se dirigía a una zona de descarga en un almacén. El accidente se produce cuando al llegar a la zona de descarga, gira el dumper, e inicia la marcha hacia atrás aún cuando es avisado convenientemente por su encargado de que no se aproxime a la zona final del muelle de descarga. A pesar de ello, el trabajador continua la marcha atrás hasta que cae por el cantil del muelle.

Obviamente, el trabajador era consciente del peligro que entrañaba su acción que, además, tenía lugar en una hora de trabajo habitual en el almacen. Aunque conocía el peligro, el trabajador decidió reanudar la marcha asumiendo un riesgo inminente de caida al situarse en el extremo del muelle del almacen. Es decir, se encontraba en una situación en la que era consciente de que su actuación podía fácilmente desencadenar su caída.

Como dice el Tribunal Supremo "ese tipo de  conductas merecen el calificativo de temerariamente imprudentes, por revelar un claro desprecio del riesgo conocido y de la más elemental prudencia exigible en tales circunstancias".

Antonio Sánchez-Cervera
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Abogado especialista en PRL
Inés Sánchez-Cervera
Abogada especialista en PRL

ACERVERA Abogados

domingo, 27 de mayo de 2012

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: Mobbing o acoso laboral



El Título VII del Código Penal (CP) que fue aprobado por la Ley 
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ha sido sucesivamente modificado 
por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 5/2010, de 22 de 
junio.


El citado Título comprende los artículos 173 a 177 inclusive que 
contienen las infracciones penales por los delitos, entre otros, contra 
la integridad moral.


Específicamente y refiriéndonos al campo de la relación laboral o 
funcionarial, establece el vigente Código Penal lo siguiente:


A)Los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o 
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen 
contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin 
llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la 
víctima, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años”(ART: 173.1, párrafo segundo CP).


B)La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y 
fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior (delitos de 
tortura) atentare contra la integridad moral de una persona será 
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado 
fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se 
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la 
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años" (ART. 175 CP).


C)Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los 
artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los 
deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos" (ART. 176 CP).


Tipología del delito de mobbing o acoso laboral


Teniendo en cuenta lo establecido en la actualidad (junio 2012) por 
nuestro vigente Código Penal, no cabe duda de que a día de hoy se 
penalizan las conductas de persecución u hostigamiento sistemático y 
continuado durante un cierto tiempo que se produzcan el ámbito de una 
relación de trabajo, conductas que implican una humillación al acosado 
que afectaría a su integridad moral.


Se trata de conductas de acoso moral o psicológico empleadas en 
centros de trabajo que se incardinan en un tipo penal concreto, 
inexistente hasta la reforma de 2010.


Ahora bien, es preciso demostrar, como en cualquier ilícito penal, que 
el acoso se produce, esto es, que existe una relación indubitada de 
causalidad entre los problemas psíquicos padecidos y el dolo, la 
intencionalidad, en la producción de los mismos.

El tipo penal por el que se solicita la petición de condena exige como 
elemento objetivo que la conducta del autor, investido de facultades de 
mando respecto del sujeto pasivo, consista en el ejercicio abusivo de la 
dicha potestad inherente a la condición superior del que acosa. Ha de 
tratarse de una conducta abusiva en el sentido de excesiva o desmedida 
que conlleva un cacto injusto y arbitrario, es decir, que se hace un mal 
uso de las atribuciones o potestades que corresponden al cargo que se 
desempeña, utilizándolas para finalidades distintas o desviadas de 
aquellas para las que están concebidas, ya que el mando tiene carácter 
instrumental, y su ejercicio se entiende en función del 
desenvolvimiento racional de las relaciones jerárquicas dentro de la 
empresa u organización. Ello, sin confundir que se mantenga la 
disciplina como factor de cohesión esencial en el ámbito de que se 
trate. Toda persona que tiene la facultar de dirigir y organizar a 
otras, ha de encauzarla desde la visión del servicio funcional y no se 
justifica por sí mismo sino por el uso que de éste se hace para la 
realización de las misiones y cometidos que los superiores tiene 
asignados. La posición de jerarquía ha de utilizarse de forma 
racional, responsable y adecuada a las circunstancias para asegurar el 
cumplimiento de las órdenes impartidas, pero dentro del mutuo respeto 
que se deben superiores e inferiores en el empleo.


El tipo subjetivo requiere un comportamiento doloso, es decir, que la 
persona que acosa conoce, es consciente, del mal uso que hace del mando, 
de la autoridad jerárquica, y actúa en función de ese conocimiento 
sin necesidad, y esto es importante, de que concurra algún componente 
intencional o de tendencia dirigido a la causación de algún efecto. Se 
persigue causar un perjuicio grave al acosado para la obtención de unos 
fines incluso distintos de los propios del acosamiento en sí, esto es, 
no querer la dolencia en sí misma del acosado. El dolo puede ser hasta 
eventual en el sentido de que el acosador es consciente de que con su 
conducta se van a producir unos resultados hacia el acosado y los acepta 
expresa o tácitamente.


¿Cómo determinar la gravedad del perjuicio?


Al juzgador compete ponderar la casuística de los hechos, el factum, 
analizar y valorar la lesión, la enfermedad, el quebranto, el daño y 
luego su gravedad en tanto en cuanto la conducta del que acosa sea 
única o preponderante.
Para apreciar la habitualidad –dice el artículo 173.3 CP- se 
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, 
así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de 
que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes 
víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos 
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos 
anteriores”.


Con la tipificación legal llevada cabo en la reforma de 2010, el 
legislador ha integrado la acción de acoso moral en el tipo penal que 
define la determinación de la conducta que merece ser objeto de 
protección penal, pues se ha reconocido una finalidad de protección 
de un bien jurídico constitucionalmente relevante. Se ha querido 
erradicar toda conducta humillante u hostigante en los centros de 
trabajo.


¿Cómo demandar?


La nueva Ley de Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre 
(LJS), hace posible que la defensa del trabajador acosado sea más 
fácil, más efectiva y mucho más rápida y que las consecuencias para 
el acosador conlleven el embargo de bienes personales -no de la empresa 
u organización- y prisión, incluso aunque el trabajador continúe 
prestando sus servicios en la empresa u organización.


Téngase en cuenta que la carga de la prueba en casos de 
discriminación y en accidentes de trabajo, corresponde al deudor de 
seguridad, al empleador. En tal sentido, el artículo 96 de la nueva 
LJS, establece:


1.En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora 
se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por 
razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o 
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en 
cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o 
libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una 
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las 
medidas adoptadas y de su proporcionalidad".


2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de 
seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo 
probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el 
riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su 
responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la 
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda 
al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.


Demanda


La demanda a interponer por acoso –bien contra la empresa del 
acosado, bien contra un tercero vinculado a la empresa por cualquier 
razón- será por la modalidad de tutela de derechos fundamentales con 
la exigencia de las indemnizaciones correspondientes, independientemente 
del del resto de indemnizaciones y sanciones que pudiera haber. Se 
puede demandar solo a la empresa o solo a la persona física o 
simultáneamente a las dos (por ejemplo, a la empresa usuaria y a la 
ETT, al contratista y al subcontratista).


En la demanda se aportarán los presupuestos objetivos del acoso moral 
y que las conductas de persecución psicológica sobrepasan cualquier 
previsión socio laboral o funcionarial. Se ha de precisar el autor, 
persona que tiene una superioridad jerárquica o laboral sobre el 
acosado. Asimismo, la demanda de acoso se puede acumular con las de 
despido, extinción de contrato, modificaciones sustanciales de 
condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia 
electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su 
modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de 
conciliación de la vida personal, familiar y laboral, las de 
impugnación de convenios colectivos y las de sanciones.


Si el acoso consiste en un despido, cambio de horario, vacaciones no 
deseadas, negación de vacaciones, traslado, negación de reducción de 
jornada o sanciones falsas podrá formularse todo en la misma demanda y 
el proceso seguirá teniendo la misma prioridad en el orden 
jurisdiccional social. Al final, se podrá rescindir voluntariamente el 
contrato con derecho a dos indemnizaciones, la del acoso y la de la 
rescisión y con derecho a la prestación por desempleo.


Medida cautelar


Como medida cautelar, se podrá solicitar en la demanda que se 
dispense al trabajador de su obligación de seguir trabajando hasta que 
haya sentencia; pero la empresa tendrá que seguir abonándole el 
salario y la cotización a la SS. También se puede pedir el traslado 
del trabajador o del acosador, el cambio de horario de uno o de otro o 
cualquier medida que sirviera para preservar la efectividad de la 
sentencia.


¿Y si la persona que acosa es un compañero de trabajo?


Ante tal tipo de situaciones, es obvio que el acosado puede, y así lo 
debe hacer, acudir a su superior jerárquico y ponerlo en su 
conocimiento para eliminar el acoso en sí.


Si el superior no actuase diligentemente, bien por acción u omisión, 
ante las constatación objetiva de los presupuestos del acoso moral, 
implicaría la connivencia con el acosador y la derivación de las 
responsabilidades consiguientes, incluyendo la presentación de la 
ademada correspondiente.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com