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miércoles, 26 de junio de 2013

Valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo en el proceso penal por accidentes de trabajo


Cuando se produce un accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico reacciona en una doble vía: administrativa (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-TRLISOS)y penal (artículos 316, 317 y 318 del Código Penal-CP).

La responsabilidad penal se materializa en dos tipos de delitos:

 a) Delitos de omisión, porque no se proveen medidas.

 b) Delitos de comisión por imprudencia.


La prueba de los elementos del delito en el proceso penal, como en general en casi todo tipo de procesos, nos parece esencial a efectos de determinar la posible responsabilidad de los operadores intervinientes, siendo muy relevante la que puede aportar el órgano fiscalizador de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, esto es, la inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en virtud de la competencia atribuida por el artículo 9.1 de la LPRL.

 ¿Hasta qué punto son importantes las actas y los informes de la ITSS en el proceso penal en la materia que tratamos?

Las actas y los informes de la ITSS cuando ocurre un accidente laboral suelen aportarse al procedimiento penal, bien por denuncia del Ministerio Fiscal, bien por la acusacion particular (trabajador accidentado o sus causahabientes en caso de fallecimiento)

La ITSS da traslado al Ministerio Público de aquellas actas, informes o expedientes administrativos relativos a accidentes laborales de los que pudieran deducirse conductas delictivas.

El Fiscal correspondiente, recibida la  notitia criminis valorará la existencia indiciaria de responsabilidad penal y, como consecuencia, ejercerá  la acción penal ante el correspondiente Juzgado de Instrucción con aportación de la mencionada acta de infracción de seguridad y salud laboral como elemento de prueba inicial e indiciaria.

Las denuncias cursadas por los perjudicados a los efectos de ejercer la acción penal y civil ante la jurisdicción suelen tomar como base el acta de infracción de la ITSS.

También es el Juzgado de Instrucción el que, de oficio o a instancia de parte, requiere directamente a la Inspección de Trabajo para que aporte el correspondiente informe o acta relativo al  accidente de trabajo que está siendo ya objeto de investigación penal.

  ¿Qué valor probatorio tienen las actas e informes de la ITSS en el proceso penal?.¿Hasta qué punto tienen presunción de certeza o presunción iuris tantum?

En principio, las actas e informes de la Inspección de Trabajo carecen de presunción de veracidad en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 22 diciembre de 2001, ha declarado que "las actas de Inspección de Trabajo y libro de visitas de la misma no son documentos a efectos casacionales, sin perjuicio de la valoración de los datos objetivos contenidos en ellos".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no fija un numerus clausus de medios de prueba admitidos en Derecho para las causas penales, pudiendo relacionar los siguientes:

  a) De naturaleza personal: la declaración del acusado, la prueba testifical y la prueba pericial.

  b) De naturaleza real:  la inspección ocular y la prueba documental.


  ¿Dónde encaja como prueba  el acta o informe de la Inspección de Trabajo en la práctica jurisdiccional?


 a) ¿Como prueba pericial?

El acta o informe de la ITSS  valorado como prueba pericial encuentra serias dificultades de encaje en la regulación de la prueba pericial contenida en los artículos 456 a 485 inclusive (Informe pericial como medio de prueba en la fase de instrucción) y en los artículos 723 a 725 inclusive (Informe pericial para su práctica como medio de prueba en la vista oral) de la LECrim. Téngase en cuenta además que el informe pericial solo podrá ser prestado por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

La prueba pericial se configura como aquella que nace con la exclusiva finalidad de ilustrar al juez sobre algún aspecto relativo a los hechos enjuiciados que, por su naturaleza técnica, científica o artística escapa al común conocimiento del juzgador y precisa de la intervención de un experto en la concreta materia a examen.

Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que solo el acta de infracción de la ITSS posee presunción de certeza respecto a los hechos comprobados o constatados personalmente por el inspector actuante en materia de PRL, no así los informes de la ITSS como así se ha manifestado el Tribunal Supremo, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Sirve el acta como prueba pericial?

En nuestra opinión pensamos que no porque el acta de inspección solo contiene el relato fáctico relativo al acaecimiento del accidente. Los hechos contenidos en el acta coincidirán esencialmente con lo hechos objeto del proceso penal que no serán otros que los del accidente de trabajo. El inspector actuante establecerá los hechos por referencia a las declaraciones oídas, in situ o no, de aquellas personas que los percibieron de forma directa(accidentado, testigos, etc.), de ahí que no pueda considerarse su naturaleza de prueba pericial en el proceso penal, ya que estos hechos tendrán que ser objeto de prueba directa por medio de la declaración de los testigos directos.

Sí cabrá como posible pericial el informe técnico que elabore el funcionario técnico del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del gabinete técnico de seguridad e higiene dependiente de la Administración autonómica correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9.2 de la LPRL cuando el inspector de trabajo precise para la elaboración del acta o informe conocimientos periciales del técnico en cuestión que ratificará su informe inicial.

 b) ¿Como prueba testifical?

La testifical del inspector de trabajo encuentra fundamento en la regulación contenida en la LECrim siempre que verse sobre los hechos reflejados en el acta o informe, que, en definitiva, constituyen los hechos objeto de enjuiciamiento penal. Así pues, la declaración testifical del Inspector de Trabajo alcanza validez plena en relación con los hechos que haya percibido y comprobado directamente como consecuencia de su visita e inspección ocular al lugar del accidente.

Ahora bien, cuando la actividad inspectora se lleva a cabo con posterioridad a la producción del accidente -ocurre incluso que el lugar de trabajo no exista ya o haya sido sustancialmente modificado- los hechos que recoge el inspector en su acta sobre la forma en qué éste sucedió y las personas que intervinieron resultan de las entrevistas previas mantenidas por éste último con los testigos directos. En estos supuestos, el inspector de trabajo intervendrá en el proceso penal como un testigo de referencia al amparo de lo dispuesto en artículo 710 de la LECrim, es decir, su declaración tendrá un carácter referencial, accesorio, a valorar por el Juez o el Tribunal.

 c) ¿Cómo prueba documental?

El acta o informe de la Inspección de Trabajo es materialmente un documento emitido por una autoridad administrativa en el seno de un procedimiento reglado de investigación. Al ser su naturaleza documental su alcance probatorio se verá limitado por su propio contenido. Su función probatoria debería
circunscribirse únicamente a los hechos allí contenidos.

Siendo el acta de la ITSS -no el informe- un documento público que goza de  presunción de veracidad, aunque no en términos absolutos, su fuerza probatoria podrá verse limitada o superada por la valoración judicial de otras pruebas concurrentes en contrario.En definitiva, el acta de inspección más que un documento con valor probatorio individualizado constituye una actuación investigadora documentada sobre los hechos que tendrán que probarse en la causa penal.

www.ACERVERAabogados.com

sábado, 10 de marzo de 2012

Actas de infracción de la ITSS: alcance de su presunción de certeza


A) Contenido esencial de las actas de infracción


El acta de infracción de la inspección de Trabajo y Seguridad Social
(ITSS) es un documento público que ha de contener dos aspectos
fundamentales:


a) Los hechos presenciados que haya observado y que tengan relevancia
para las posibles responsabilidades que proceda declarar; es decir, una
descripción fiel de la realidad comprobada por su presencia
personalísima.


En materia de seguridad y salud laboral es primordial precisar los hechos
en los que se concreta la realización de la conducta prohibida por parte
del sujeto responsable ya que el funcionario, en este caso, actúa como
una especie de “notario” que da fe de la verosimilitud de unos hechos.


b) La identificación de los diferentes elementos subjetivos y objetivos
del supuesto de que se trate (sujeto responsable, infracción cometida,
etc.).


El acta de infracción es en sí misma una “propuesta de sanción” que
pretende que la graduación de la sanción sea realizada, en un primer
momento, por parte del funcionario que ha estado en contacto directo con
el supuesto de hecho y que, al margen de los criterios que la ley ordena
utilizar para graduar la sanción, ha captado la mayor o menor gravedad de
los hechos en ese supuesto concreto.


B) Concurrencia de sujetos responsables


En los supuestos en los que pudieran existir otros sujetos responsables,
solidarios o subsidiarios, el inspector debe hacerlo constar en el acta,
exigiendo la ley que el inspector especifique, para cada uno de tales
otros responsables”, si se trata de una responsabilidad solidaria o
subsidiaria, las circunstancias fácticas de las que ha deducido la
existencia de tal responsabilidad, la fundamentación jurídica de la misma
y, por último, todos los datos en relación con la identificación del
sujeto responsable.


Estas responsabilidades concurrentes pueden constituir motivos de impugnación
del acta; puede ocurrir que uno de los sujetos responsables considere que
no existe tal responsabilidad, solidaria o subsidiaria, como puede suceder
que un sujeto responsable entienda que existe uno más sujetos responsables
que no han sido incluidos en el acta. En definitiva, si el acta se levanta
contra uno de los empresarios y no otro, o los restantes, podrá impugnarse
por el imputado al afectar decididamente a su defensa la alteración del
régimen de responsabilidad.



C) El principio de culpabilidad


Obviamente, el principio de culpabilidad es una regla básica que debe
regir en todo orden sancionador, tanto penal como administrativo, siendo
ésta una premisa indiscutible como así viene siendo declarado en numerosas
sentencias del Tribunal Supremo. Incluso, el Tribunal Constitucional, en
la sentencia 76/1990, de 26 de abril, proclamó sin ambages la vigencia del
principio de culpabilidad -consagrado actualmente y de forma inequívoca
por el artículo 130.1 de la LRJAPC- y el rechazo de la responsabilidad
objetiva.


Es exclusivo de las actas de infracción su naturaleza de denuncia, en
consonancia con el orden administrativo sancionador en el que se insertan.
En dichas actas, unas veces, la infracción denunciada consistirá en unos
hechos cuya existencia es indubitada a partir de las correspondientes
comprobaciones materiales y, por lo tanto, será clara, objetivamente, la
comisión de la infracción, pero en otras ocasiones será necesario realizar
valoraciones y, en estos casos, el acta de infracción es, en mayor medida,
un canal de denuncia de unos hechos que serán valorados por el órgano
administrativo competente para determinar si existe o no infracción
administrativa alguna.


D) Validez del acta


El principio de tipicidad del artículo 25 CE late en la especificación de los
elementos que toda acta de infracción debe contener.


Mediante el acta de infracción, que no deja de ser un acto jurídico, se
realiza el tránsito desde la constatación material de la comisión de una
infracción administrativa, la cual debe quedar convenientemente reflejada
en el acta, a lo procedimental.


En la mayoría de las infracciones administrativas laborales sólo cabe
pensar en la existencia de una actitud dolosa o imprudente por parte del
sujeto responsable, por ello, deberá ser éste, el que demuestre la
inexistencia de culpabilidad.


La Administración puede considerar destruida la presunción de inocencia a
partir de la presunción de certeza de que goza el acta de infracción,
pero, en cualquier caso, aún a posteriori, tiene el sujeto responsable la
posibilidad de probar que en los hechos constatados por el inspector no ha
existido una
conducta intencionada ni imprudente o lo que es lo mismo, que ha mediado
un error de prohibición sobre el tipo, y deberá entonces la Administración
no imponer sanción alguna.


No olvidemos que la actuación de la Inspección de Trabajo no puede basarse
en el principio de culpabilidad. El inspector debe limitarse a denunciar
en el acta la infracción cuya objetiva comisión ha detectado, no
exigiéndole la ley que haya investigado la perspectiva subjetiva de la
culpabilidad.


E) La importancia de los hechos en las actas de infracción


La especificación de los hechos en el acta de infracción tiene una
importancia
crucial. Toda infracción administrativa consiste, de una u otra forma, en
unos hechos, los cuales, de ser constatados por el inspector, deberán ser
descritos minuciosamente en el acta de infracción.


La descripción de hechos en el acta de infracción adquiere aún mayor
importancia si se tiene en cuenta que la presunción de certeza de que goza
el acta solo se extiende sobre los hechos descritos en el acta. Como
consecuencia, los hechos, fundamentalmente en las actas de infracción en
materia de seguridad y salud laboral, además de tratarse de unos hechos
constados o comprobados personalmente por el inpector actuante, se exige
que sean concisos, claros y coherentes, con relevancia a efectos de la
demostración de que se ha cometido una infracción de la normativa. De no
ser así, la presunción de certeza del acta de infracción no operaría de
forma eficaz y la prueba de los hechos resultaría bastante complicada.


Además, el acta ha de reflejar reflejar las circunstancias fácticas de las
que pudiera depender la graduación de ésta.


F) Descripción de hechos y su valoración



El inspector de trabajo solo puede emitir valoraciones tras lainterpretación de unos hechos que él mismo ha presenciado. La propia
consideración del inspector de que se ha cometido una infracción
administrativa incorpora tácitamente una valoración de los hechos, los
cuales deben haber sido descritos previamente.


La presunción de certeza sólo abarca la descripción de los hechos,
quedando excluido de dicha presunción todo lo que sean deducciones o
interpretaciones del funcionario. Solo se presumen demostrados, salvo
prueba suficiente en contrario, los hechos descritos por el inspector; se
presume cierta la parte del acta de infracción en la que el funcionario
explica lo acontecido en las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo.


G) Correspondencia entre los hechos y la infracción imputada


El inspector, ya lo hemos dicho, tiene que describir en el acta los hechos
constatados, que haya tenido percepción directa de ellos, sobre todo en materia de PRL. Tal descripción de hechos podrá contar con el respaldo de
la
presunción de certeza o no, pero es obvio que debe existir coherencia
entre los mismos y la infracción de cuya comisión es acusado el sujeto
responsable en el acta.


Ante el acta de infracción, el sujeto que en ella aparece como responsable
puede oponer reparos fácticos y jurídicos; según las circunstancias de
cada caso, el presunto sujeto responsable puede alegar que no existe
correspondencia entre los hechos que en el acta afirma el inspector haber
comprobado y los hechos en realidad producidos.


Lo que no es correcto, y en esto se abusa de forma estéril y en demasía
por los despachos jurídicos y asesores de los clientes (sujetos
responsables), es el de intentar poner en duda la veracidad de los hechos
descritos en el
acta siempre, por supuesto, que los mismos se ajusten a las premisas
mencionadas con anterioridad en este comentario. Sí se puede cuestionar la
aplicación del ordenamiento jurídico a esos hechos que es pretendida por
el inspector.


Se puede alegar tanto error en la apreciación de los hechos recogidos en
el acta, discutiendo su realidad o la suficiencia del material probatorio
utilizado por la Inspección, y aportando las pruebas oportunas que
acrediten lo contrario, como error en la aplicación del derecho, bien
rebatiendo la aplicación de las normas jurídicas realizada por el
Inspector o bien la tipificación de la infracción o la graduación de la
sanción.


H) Presunción de certeza y principio de culpabilidad


Esta presunción es un importante mecanismo probatorio, mediante el cual
deben considerarse probados los hechos que han sido constatados por el
inspector y descritos por éste en el acta de infracción.


Dicha presunción admite prueba en contrario y solo cubre todo lo que sean
hechos constatados y descritos en el acta.


La presunción aludida, no abarca las deducciones y valoraciones que el
inspector refleje en el acta.


La Administración debe analizar si se ha probado que en el sujeto
responsable existe intencionalidad o negligencia en la contravención del
ordenamiento jurídico constitutiva de infracción administrativa y, en caso
afirmativo, la sanción a imponer debe ser graduada con arreglo a, entre
otros criterios, la magnitud de la culpabilidad.


En general, en todas las actas, sean las actas de inspección de Trabajo ,
sean, por ejemplo, las actas notariales, se va a resumir que reproducen
una versión verdadera de los hechos, se va a presumir que lo consignado
en el acta es cierto.


Desde una técnica jurídica, consideramos incorrecto hablar de “presunción”
de certeza, ya que no concurren los elementos necesarios para poder
afirmar que se está en presencia de una presunción.


Esta “presunción” implica que no es necesaria la prueba material de los
hechos, o que no se requiere una actividad probatoria con la que se
demuestre, de forma material, que efectivamente se han producido esos
hechos.


Como contrapeso, a quienes extienden un acta se les impone un estricto
deber de plasmar en el acta los hechos de forma fiel, es decir, el
inspector que formaliza un acta falseando la realidad se adentra en el
ámbito de las responsabilidades penales.


I) Presunción de certeza e inversión de la carga de la prueba


La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo no ha de
entenderse que genera en sí una inversión de la carga de la prueba, en el
sentido de que es el presunto sujeto responsable quien debe demostrar la
ausencia de ilicitud en su comportamiento, puesto que las actas de
la Inspección de Trabajo no tienen una veracidad absoluta e indiscutible,
lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor
probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas
que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a
las actas se
puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone
estrictamente invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de
prueba aportado por la parte contraria.


Una inversión de la carga de la prueba sólo puede tener un origen legal o
convencional. En tal sentido, traemos a colación lo dispuesto en el
artículo 96.2 de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, cuando dispone que en los procesos sobre
responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los
concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de
las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como
cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad y que no
podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa
no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del
trabajo o a la confianza que éste inspira.


Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario.


Esta presunción se extiende a los hechos constatados directamente por el
inspector actuante y también a los hechos que sean directamente
deducibles, no mediante valoraciones o apreciaciones subjetivas del
funcionario, sino que su existencia se debe entender automática a partir
de los hechos
reseñados en el acta. Es decir, la presunción de certeza cubre los
hechos constatados por el funcionario actuante, las comprobaciones o
constataciones personales de los inspectores, los hechos que por su
objetividad son susceptibles de percepción directa, pero, insistimos, no
se extiende a las apreciaciones valorativas efectuadas por el funcionario
actuante.


Asimismo, en el acta de inspección se pueden incorporar otros medios de
prueba cuya parte fáctica debe, igualmente, ser considerada veraz: si, por
ejemplo, un inspector interroga a un trabajador y plasma en el acta las
respuestas del trabajador, se debe presumir no que las afirmaciones del
trabajador son ciertas, sino que las respuestas ofrecidas ante las
preguntas formuladas por el inspector han sido las que éste describe en el
acta.


¿En qué extremos debe situarse la presunción de certeza?


Todo lo que no sean hechos y circunstancias constatados y descritos en el
acta por el inspector, queda fuera de la presunción de certeza. Esto
implica que se excluyen de dicha presunción todo cuanto suponga
apreciaciones, valoraciones, deducciones, juicios de valor y demás
operaciones mentales que el inspector, de forma subjetiva, pueda llevar a
cabo.


La valoración o la interpretación que el funcionario realice de esos
hechos sí que no se presume cierta y, respecto de ella, sí deberá el
inspector convencer al órgano administrativo competente de que las
conclusiones alcanzadas al término de las actuaciones comprobatorias son
ciertas.


La presunción de certeza de las actas de inspección no opera en la esfera
de la existencia de responsabilidades penales. Será necesaria la
demostración de los hechos mediante los pertinentes medios de prueba
admitidos en Derecho.


Son causa de nulidad las resoluciones sancionadoras confirmatorias de
actas de infracción porque el inspector ha mezclado la descripción de
hechos con la interpretación de los mismos.


Finalmente, reiterando lo anterior,no se trata sólo de alegar y citar textos
legales en los numerosos actos documentales de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sino que muy especialmente es también necesario que
vayan acompañados de minuciosas comprobaciones y referencias fácticas
obtenidas de forma personal y directa.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director
http://www.acerveraabogados.com