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domingo, 7 de abril de 2013

Correos electrónicos: su fuerza probatoria ente un tribunal



El intercambio de información a través de las redes telemáticas presenta indudablemente implicaciones, tanto de naturaleza sustantiva como procesal.

El correo electrónico, más concretamente, el soporte físico en el que se incorpora su contenido se considera, a efectos procesales, como un “documento privado”, es decir,  tiene el tratamiento judicial de un documento de carácter privado, del mismo modo, por ejemplo, que un fax y se aportará al Juzgado en un soporte físico, lo cual supone presentar una mera reproducción del mismo, no existiendo un original sino tantos originales como copias impresas se quieran realizar.

Si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, los correos electrónicos “harán prueba plena en el proceso”; si hay una impugnación respecto a su   autenticidad, deberá practicarse la prueba que resulte pertinente para determinarla y, en función del resultado, el juez “valorará conforme a las reglas de la sana crítica” el correo en cuestión, salvo que quede acreditado que dicho correo era falso, en cuyo caso carecerá de valor probatorio alguno, como es lógico.

 - ¿Qué acredita un correo electrónico cuando el mismo se considera auténtico?

Un correo electrónico prueba que un determinado mensaje se ha enviado desde una determinada cuenta emisora a una determinada cuenta receptora. ¿Nos garantiza esto que una persona ha enviado un correo a otra? No necesariamente, puesto que un determinado ordenador de una oficina o de un despacho o de un lugar donde concurren muchas personas al mismo tiempo trabajando, es posible que una persona que no sea el titular del ordenador pueda enviar un correo electrónico desde ese ordenador que no es el suyo.

Como documento privado, el correo electrónico, al igual que un fax o cualquier otro documento que no revista el carácter fehaciente propio de los documentos intervenidos por un juez, un notario u otra autoridad pública, estará sujeto a las reglas probatorias de este tipo de documentos, por lo que si no se impugna, es decir, si no se cuestiona su autenticidad y valor probatorio hará prueba plena en juicio. En cambio, si se impugna, quedará sometido a la libre valoración del juez. En realidad, la normativa no regula los requisitos que ha de reunir el correo electrónico para reputarse válido y eficaz y lo equipara simplemente a la categoría de documento privado. Por tanto, la normativa no le niega de entrada valor probatorio pero en la práctica su eficacia jurídica dependerá del tipo de correo electrónico que se aporte.

 - Correos reforzados y/o certificados

No todo correo electrónico gozará de la misma eficacia ante un juez. Por ejemplo, si se aporta un correo impreso, sin las cabeceras del mensaje y sin ninguna actividad probatoria que le de verosimilitud o incluso con actividad probatoria manifiestamente en contra de lo que contiene, tal correo tendrá muy pocas posibilidades de ser tomado seriamente por el juez, si bien es sabido que éste tiene la última palabra y es libre de valorarlo conforme a su criterio sin más límites que los establecidos en las leyes (prohibición de arbitrariedad).

NOTA sobre las cabeceras del mensaje

Las cabeceras del mensaje no se suelen aportar en juicio en la versión impresa del correo electrónico y sin embargo dan una información muy valiosa sobre el recorrido seguido por el mensaje desde su envío hasta su recepción por el destinatario final del mismo, lo cual puede hacer aumentar su valor probatorio.

Será el juez, incluso cuando el correo es auténtico y un perito ha demostrado que, efectivamente, se transmitió de una cuenta a otra, quien deba aplicar las reglas de la sana crítica en lugar de considerarlo prueba plena, que es lo que ocurriría si ese supuesto emisor o receptor del mensaje lo hubiera reconocido ya de entrada como auténtico.

Un correo electrónico  “reforzado” sería aquel que, desde la perspectiva de su valor probatorio, presenta ciertos elementos de refuerzo con respecto a un correo, llamémosle simple, independientemente de si se aportan o no las cabeceras del mensaje y de las otras pruebas de que, en su caso, se dispongan para acreditar un hecho. Así, el correo con firma digital (especialmente la emitida con certificado reconocido y mediante un dispositivo seguro de creación de firma) supone la intervención de un tercero (el emisor del certificado) como garante de la autenticidad e integridad del mensaje.

NOTA sobre los correos certificados

No obstante,este sistema tiene un inconveniente similar al de una carta certificada: servirá para acreditar el envío de un email, su autenticidad e integridad, lo que impedirá su repudio en origen (que el remitente niegue haberlo enviado) pero no servirá para acreditar ni la recepción por el destinatario ni el contenido del mismo. Por último, han surgido en el mercado iniciativas de empresas privadas que prestan el servicio del denominado “email certificado”. En algunos países, como Italia, Bélgica y Alemania, el email certificado está regulado por ley. No es el caso de España. Estas empresas ofrecen el servicio normalmente en colaboración con un Notario depositario de la plataforma tecnológica desde la que se generará y enviará el correo electrónico objeto de la certificación. Sin embargo, este sistema aparentemente muy fiable ya que involucra a un tercero de confianza tiene el inconveniente no resuelto del riesgo de suplantación de identidad del remitente (a falta de una comprobación rigurosa de la identidad del emisor), la ausencia de entrega del mensaje o de prueba inequívoca de la misma.


 -¿Qué circunstancias debe tener en cuenta el juez para considerar como prueba un correo electrónico?

a) El envío del propio correo
b) Si el ordenador es de uso privado o colectivo, con acceso de terceras personas
c) Si se envía desde una oficina, casa, cibercafé, locutorio, etc.
d) Si se envía desde un dispositivo móvil

En definitiva, cerciorarse de que una determinada persona ha sido, ciertamente, emisora o receptora de un determinado mensaje.
Ante la situación descrita, las alternativas al correo electrónico como medio de comunicación de un hecho con trascendencia jurídica son las clásicas del requerimiento notarial o mediante burofax pero evidentemente su mayor coste es una barrera importante para utilizarlo con la frecuencia deseada. Con todo, no existe ningún medio de comunicación seguro e infalible desde el punto de vista probatorio. Cada uno presenta sus ventajas e inconvenientes (por ejemplo, la carta notarial o el burofax no garantiza la recepción o entrega efectiva a su destinatario y cabe igualmente pensar en riesgos de suplantación del emisor del mismo). Ahora bien, si tiene mucho interés en dejar constancia de un hecho, es probable que el burofax certificado y con acuse de recibo sea el medio más seguro.

 -¿Cómo probar la prueba del correo electrónico?

Obviamente, hay que probar la prueba del correo, en el sentido de probar la autenticidad del mismo, no limitándose a a portar en un juicio una simple impresión de papel del correo pues la parte contraria puede impugnarlo porque su contenido ha sido o ha podido ser y que no corresponde con el correo adicional manipulado.

Existen empresas operadoras que certifican el contenido del mensaje, el momento exacto de su envío, la cuenta del emisor y la cuenta del receptor. Lo hacen valiéndose, además, de códigos alfanuméricos que acreditan –para los ojos expertos- que toda esa información certificada es veraz. Cabe también la posibilidad de aportar al juicio un peritaje informático que acredite ya de entrada la autenticidad de los correos electrónicos, a fin de disuadir a la otra parte de una eventual impugnación y, con ello, facilitar ese efecto de “prueba plena” que resulta tan deseable conseguir. Y no está de más tampoco contar con la presencia de un notario que levante acta del modo en que se trata toda aquella información y que refleje que, efectivamente, aquel correo está en aquella bandeja de entrada (realidad expresada, eso sí, con todas las prevenciones que el lenguaje notarial acostumbra a utilizar). Pero lo único que probaría el acta notarial sería la existencia de unos correos en una bandeja de entrada o en una determinada carpeta electrónica y, a lo sumo, podría dejar constancia de la fecha en que –según se viera en el ordenador- podrían haber sido enviados o recibidos.

En definitiva, ninguna de estas prevenciones conseguirá probar de forma indubitada que verdaderamente fue una determinada persona quien escribió o recibió el correo pero, sumadas a las circunstancias antes expuestas, harán que resulte muy razonable pensar que sí lo hizo o que sea más verosímil pensar que no fue así. Tal vez la declaración de testigos o, mejor aún, una grabación en vídeo que acreditase esa autoría del correo sería el modo más óptimo de ir sumando visos de autenticidad al correo electrónico aportado, aunque no siempre será fácil contar con este tipo de pruebas adicionales sobre la prueba electrónica.

CONCLUSIÓN

1.- El correo electrónico es un potencial productor constante de pruebas. Desde el punto de vista jurídico, es recomendable por tanto ser muy conscientes de lo que supone enviar o recibir un correo electrónico, habida cuenta de la trascendencia que el mismo podrá tener en caso de un eventual pleito.

2.-  Salvo que se pruebe su falsedad, partimos de la premisa de su autenticidad.

3.- En principio el tribunal no duda de la validez del mensaje, por lo que hay que entender que la parte que la niega debe aportar una prueba o indicio de dicha manipulación. No basta con negarlo con un carácter general y abstracto.

4.- Como el correo electrónico no es o no debe ser solo el ÚNICO MEDIO DE PRUEBA, debe ponerse en relación con los demás elementos del caso y valorarse en conjunto.

5.- Así pues,  se admite la validez del correo electrónico en la medida en que, además, el comportamiento de las partes es coherente con el contenido del mensaje.

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