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lunes, 4 de junio de 2012

La responsabilidad penal de las empresas y sociedades como personas jurídicas


"SOCIETAS DELINQUERE POTEST"



La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha incidido notablemente en el mundo de las 
empresas y de las sociedades hasta el punto de que se hace necesario 
buscar las formulas más idóneas para prevenir o proteger a las mismas 
de las consecuencias de una imputación penal, de la misma forma que en 
su momento se llevó a cabo en el mundo anglosajón.


Hoy, es incuestionable la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas, puesto que las mismas van a ser sujetos pasivos del proceso 
penal y, como consecuencia, han de disponer de los medios de defensa 
más acordes respecto a sus posibles imputaciones.


No hay que olvidar que las personas jurídicas tienen capacidad de 
acción y, por lo tanto, pueden infringir normas, y por ello, de la 
misma forma que pueden ser sancionadas desde el punto de vista del 
Derecho Administrativo, pueden ser sancionadas desde el Derecho Penal. 
Ya se pronunció en tal sentido, con anterioridad a la reforma penal de 2010, nuestro Tribunal Constitucional en 1991.


1.- ¿Qué tipo de personas jurídicas pueden ser responsables 
penalmente?


De acuerdo con lo establecido en los Códigos Civil y de Comercio, 
pueden ser responsables aquellas agrupaciones o asociaciones de personas 
que tengan personalidad jurídica, es decir, que pueden ser sujetos 
activos de un hecho delictivo, tales como:


Sociedades anónimas

Sociedades de responsabilidad limitada

Cooperativas

Clubes deportivos

Mutuas

Confesiones religiosas

Fundaciones

Organizaciones no gubernamentales


2.- Lo que establece nuestro Código Penal(CP)


El artículo 31 bis del vigente Código Penal establece:


“las personas jurídicas serán penalmente responsables de los 
delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su 
provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de 
derecho.


Asimismo, las personas jurídicas serán también penalmente 
responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades 
sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando 
sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el 
párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse 
ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas 
circunstancias del caso.


La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible 
siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que 
cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el 
apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no 
haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el 
procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos 
se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales 
modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no 
sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.


La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los 
hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el 
debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del 
acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas 
hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no 
excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas, sin perjuicio de que solo podrán considerarse 
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito 
y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:


a.Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se 
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b.Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en 
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para 
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c.Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con 
anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por 
el delito.

d.Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas 
eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran 
cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.


Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones 
Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, 
las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos 
políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho 
público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de 
soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles 
Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de 
interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar 
declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se 
trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, 
administradores o representantes con el propósito de eludir una 
eventual responsabilidad penal”.


3.-Características de la responsabilidad de la persona jurídica


Comisión del hecho delictivo


Se trata de una responsabilidad propia de la persona jurídica que ha 
infringido los deberes que le incumben, pero su imputación se basa en 
la responsabilidad de las personas físicas que la componen. Es decir, 
para que una sociedad, por ejemplo, sea penalmente responsable es 
necesario que previamente una persona física cometa un delito y que su 
actuación redunde en provecho de la persona jurídica.


En definitiva, se tiene que cometer un hecho delictivo para que la 
persona jurídica sea responsable, aun cuando no se haya podido 
concretar el sujeto que materialmente ha ejecutado el hecho.


Determinación del autor y la concurrencia de dolo


La norma penal exige que el hecho delictivo haya sido cometido por sus 
representantes legales y cuando la conducta la realizan las personas que 
se encuentran bajo las órdenes y el control de los citados 
representantes y, como consecuencia, de no haber ejercido éstos sobre 
sus subordinados el “debido control”. Este último supuesto se 
refiere solo a aquellas personas que se encuentran formal y expresamente 
integrados en la estructura societaria con dependencia de sus 
representantes legales. No se castiga a la sociedad por el hecho 
cometido por su empleado, sino por haber omitido el control necesario 
para evitar la referida actuación delictiva. Se delinque entonces como 
consecuencia de la comisión por omisión.


Ahora bien, de la redacción del texto penal deducimos también que 
pueden existir serios problemas a la hora de aplicar el precepto del 
artículo 31 bis del CP, por cuanto si no se puede concretar quién o 
quienes cometieron el hecho delictivo –no se puede seguir el 
procedimiento contra ellas porque, por ejemplo, la persona ha fallecido 
o el hecho delictivo ha prescrito - se añade la de determinar si ha 
concurrido dolo o imprudencia en la hipotética persona física autora 
del hecho. Para poder imputar penalmente a una empresa como persona 
jurídica, se tiene que acreditar la concurrencia de dolo o imprudencia 
en la misma, esto es, de que existía un conocimiento colectivo y una 
voluntad determinada de actuar de tal forma. La prueba será esencial en 
estos supuestos.


Imposición de medidas accesorias a la persona jurídica


Sin embargo, sí se pueden imponer a la persona jurídica una serie de 
medidas accesorias (suspensión de sus actividades por un plazo que no 
podrá exceder de cinco años, clausura de sus locales y 
establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años, 
prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio 
se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación 
para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el 
sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la 
Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años, 
intervención judicial para salvaguardar los derechos de los 
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, 
que no podrá exceder de cinco años). A través de estas medidas no 
solo se castiga a la persona jurídica sino que también se previenen 
futuros comportamientos delictivos por parte de las personas físicas 
que componen el entramado empresarial.


4.-¿A qué tipo de empresas se aplica la responsabilidad penal?


Obviamente, la reforma aplica tanto a las grandes empresas como a las 
medianas y a las pequeñas, de ahí que se hace necesario contar con una 
previsión integral de todos los factores y aspectos que pueden verse 
implicados dentro de un proceso de responsabilidad contra la empresa, en 
tal sentido, se han de gestionar los riesgos en las empresas para el 
cumplimiento normativo.


Se hace necesario pues aplicar y gestionar un programa de prevención 
con un correcto análisis de los riesgos de comisión de delitos en la 
empresa e implicar y formar a los directivos y al personal.



5.-¿A partir de qué fecha surge la responsabilidad penal?


El delito ha debido cometerse con posterioridad al 23 de diciembre de 
2010.


A partir de la reforma, las personas jurídicas serán responsables de 
los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su 
provecho, por sus
representantes legales y administradores de hecho o de derecho, así 
como por sus empleados, por no haberse ejercido sobre ellos el debido 
control, como dijimos anteriormente.


Por ello, toda sociedad debe organizarse para adoptar las medidas 
preventivas en evitación de los posibles delitos. Lógicamente, 
adoptado e implantado un Plan de Prevención, éste siempre servirá 
como atenuante de la posible pena a imponer pues la organización ha 
demostrado su intención -la intencionalidad es básica en el ámbito 
penal- de cumplir.


Atenuación de la responsabilidad


Como circunstancias atenuantes el CP hace referencia a aquellas que son 
posteriores a la comisión del hecho delictivo y tienen que haberse 
llevado a cabo por los representantes de la persona jurídica, así 
como, y antes del comienzo del juicio oral, las basadas en la 
colaboración con la Administración de Justicia y las de resarcimiento.


Sin embargo, no se ha previsto para las personas jurídicas los 
supuestos de extinción de la responsabilidad penal por actos 
posteriores a la comisión del hecho delictivo (por ejemplo, la 
regularización en el delito de fraude tributario). En tal sentido, la 
persona jurídica, cuya responsabilidad deriva de la actuación de una 
persona física, tendrá que sufrir una pena y únicamente podrá 
beneficiarse de la circunstancia atenuante de reparación del daño.


Circunstancias agravantes


Podemos citar como tales las del abuso de confianza y la reincidencia.


El artículo 66 bis.2, párrafo segundo, del CP establece una 
previsión para las personas jurídicas, en virtud de la cual serán 
circunstancias agravantes la reincidencia, la multirreincidencia y la 
utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión de 
ilícitos penales.


6.-Posición de las personas jurídicas en el proceso penal: Ley de 
Enjuiciamiento Criminal(LEC)


La Ley 37/2011, de 10 de octubre ha introducido ciertas novedades en la 
LEC que resumimos:


a)Comparecencia


Cuando se impute un hecho delictivo a una persona jurídica, la 
comparecencia en la que se informa al imputado de los hechos que se le 
atribuyen, se requerirá a la entidad para que designe un representante 
así como Abogado y Procurador, sin que la falta de designación de 
aquél impida la continuación del procedimiento, el cual se 
sustanciará con los referidos profesionales. En la referida 
comparecencia, el Juez informará al representante o, en su caso, al 
Abogado designado, de los hechos imputados a la entidad, pero sin 
recibir declaración.

La LECRIN no establece los criterios que deben seguirse a la hora de 
efectuar la designación del representante, dejando, en tal sentido, 
libertad a la sociedad a través de su órgano de administración. 
¿Decidirán la designación los que ostenten la posición mayoritaria? 
¿Y si éstos o algunos de ellos son los que precisamente han cometido 
la conducta delictiva imputada?.


b)Toma de declaración


Dicha diligencia se recibirá al representante de la entidad que 
estará asistido de Abogado, y la misma se encaminará “a la 
averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad 
imputada y de las demás personas que hubieran también podido 
intervenir en su realización”. Continua diciendo la LEC que, “en lo 
que no sea incompatible con su propia naturaleza”, a dicha 
declaración les serán aplicables las prescripciones previstas para la 
declaración del imputado, incluidos los derechos a guardar silencio, a 
no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.


c)Juicio oral


Para dicho acto la persona jurídica podrá estar representada para un 
mejor ejercicio del derecho de defensa “por una persona que 
especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a 
los acusados”. Dicho representante podrá declarar en nombre de la 
persona jurídica, en caso de que se haya propuesto y admitido como 
prueba, asistiéndole los derechos a guardar silencio, a no declarar 
contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo asimismo ejercer 
el derecho a la última palabra. En caso de que no asista nadie al 
Plenario en representación de la persona jurídica, el Juicio se 
celebrará con la presencia de su Abogado y Procurador.


Supuestos de conformidad


Será prestada por el representante especialmente designado, siempre 
que cuente con poder especial para ello, sin que tal asunción de los 
hechos vincule a los restantes acusados.


Especial relevancia del abogado


Ante la incomparecencia de la persona jurídica porque no haya 
designado representante, será el abogado el que defienda a la sociedad. 
En este caso, es muy importante no solo la acertada elección del 
abogado pertinente sino también la estrategia de defensa que se lleve a 
cabo por el mismol, teniendo en cuenta que ciertas personas de la misma 
sociedad han podido estar implicadas con la conducta que se imputa a la 
misma y que incluso pueden tener intereses contrapuestos. Es lógico 
pensar que aquellas empresas con un número elevado de socios, el delito 
que se atribuye a la persona jurídica haya sido cometido por algunos de 
ellos, quedando la gran mayoría ajenos. Será tarea compleja del 
abogado la de equilibrar posiciones que no perjudiquen en sí mismas a 
la sociedad ni a la mayoría de los socios que han sido ajenos a la 
comisión del hecho delictivo.


7.-Procedimientos de implantación en las empresas


Se hace necesario establecer un procedimiento de implantación de 
sistemas de prevención de riesgos penales, y nombrar un órgano de 
control y supervisión, es decir, adoptar las adecuadas medidas de 
protección pues las responsabilidades se generan no solo para la propia 
sociedad sino también para sus órganos de administración. El programa 
de cumplimiento debe ser flexible, convenientemente evaluado y 
actualizado periódicamente y debe consolidar una nueva cultura en 
toda la organización, es decir, interiorizar el conocimiento y la 
importancia del cumplimiento normativo.


Cada empresa es un mundo, en el sentido de que posee sus propias 
peculiaridades, por ello se hace necesario implantar unos procedimientos 
singulares a cada una, pues los riesgos son diferentes según sea una 
empresa de transporte o una empresa de alimentación. No se trata de 
rellenar formularios generalistas como en otro tiempo ocurrió cuando se 
hacían evaluaciones de riesgos laborales sin tener en cuenta la 
realidad de la empresa o de sus centros o puestos de trabajo.


Si una empresa se ve implicada en un proceso judicial de esta índole 
habrá de aportar unos Protocolos de actuación, un Plan de 
Prevención, para su adecuada defensa. Dichos Protocolos han de tener la 
conveniente estructura y organización de las diferentes materias.


Haciendo un paralelismo con el sistema legal de prevención de riesgos 
laborales, diremos que lo que una empresa ha de realizar y disponer es 
de:


a)Un diagnostico de la situación de riesgo penal: evaluación de los 
riesgos penales actuales (al igual que se evalúan, por ejemplo los 
riesgos de seguridad en PRL o los psicosociales) y la elaboración de 
un Plan de Prevención y Control del Fraude


b)Establecer unos mecanismos de control interno en todos los procesos 
de negocio dirigidos a la prevención de los delitos, así como su 
detección en caso de que se produzcan en cualquier organización y su 
supervisión posterior.


c)Elaborar un Mapa de Riesgos.


d)Establecer una política eficaz de Comunicación y Formación de los 
empelados.


e)Realizar auditorías internas periódicas


f)Tener en cuenta la estructura de la sociedad y las 
responsabilidades compartidas


g)Conocer y estar informado de la totalidad de delitos sujetos a la 
nueva regulación


h)Dimensionar el tiempo en el sentido que permita prevenir y corregir 
los delitos que se puedan haber producido


i)Elaborar y redactar una Norma Interna de Régimen Disciplinario en 
la empresa que recoja el procedimiento para llevar a cabo una denuncia 
así como un régimen sancionador, e incluso la forma de poner en 
conocimiento de las autoridades competentes el hecho en cuestión en el 
caso de que se cometa un delito en el marco de la Empresa


Se hace necesario estudiar bien a fondo el denominado derecho penal 
económico, sirviendo de referencia en tal caso las experiencias 
doctrinales, y jurisprudenciales del mundo anglosajón y de otros 
países como Alemania o Italia.


NOTA


Cuando se produzca un delito tipificado como de los que da lugar a la 
responsabilidad de la empresa, va a resultra esencial acreditar durante 
la instrucción fiscal y judicial correspondiente que la empresa 
demuestre que tenía elaborados y puestos en práctica con anterioridad 
todos los procedimientos de control interno necesarios.


Se han de evaluar los específicos riesgos penales para prevenirlos y 
poder demostrar llegado el caso al órgano judicial que se ha ejercido 
responsablemente un eficaz control de los mismos. La norma habla del 
“debido control”, o que va a requerir el conocimiento necesario para 
imputar a las empresas



8.-Circular de la Fiscalía General sobre la responsabilidad penal de 
las personas jurídicas (Circular1/2011)


La Circular aborda una serie de cuestiones que hacen referencia a los 
programas de cumplimiento y al debate sobre si la responsabilidad de las 
personas jurídicas se basa en la culpabilidad de la propia persona 
jurídica o si se la pena por la culpabilidad de una persona física.


9.-¿Hasta qué punto la persona jurídica tiene responsabilidad penal?


Se ha de partir de la base de que toda persona jurídica que pueda ser 
imputada penalmente tiene derecho a la presunción de inocencia y, 
obviamente, a no declarase culpable. Quiere ello decir que si una 
sociedad es imputada por un presunto ilícito penal, tiene el derecho 
–derecho consagrado constitucionalmente- a no entregar, por ejemplo, 
toda una documentación que se le pueda solicitar.


Como consecuencia, las empresas tendrán que dotarse de los expertos 
–abogados especializados- necesarios para su debido asesoramiento en 
los distintos campos, desde las nuevas tecnologías hasta el derecho 
laboral, tributario, de prevención de riesgos laborales, 
medioambiental, etc.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com