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lunes, 19 de marzo de 2012

Imprudencia profesional versus imprudencia temeraria del trabajador en los accidentes de trabajo



Analizamos en este comentario la trascendencia negligente del trabajador
de cara a la ocurrencia de un accidente de trabajo y sus consecuencias
jurídicas.


Desde una visión jurídica, delimitar el campo de la posible imprudencia
del trabajador no es tarea fácil, puesto que existen variados casos en los
que confluyen elementos que se asemejan y otros que se diferencian hasta
el punto de originar cierta incertidumbre judicial. La consecuencia es
obvia, pues si la coducta del negligente es temeraria, anormal, grave,
exonerará al empleador de su responsabilidad, apreciándose, sin embargo,
que el accidente no es de trabajo.



Nuestros Tribunales han ido creando toda una doctrina respecto de la
delimitación de los dos tipos de imprudencia a los que nos vamos a
referir.


A) De la imprudencia profesional


El artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social LGSS), al delimitar el concepto del accidente de trabajo establece
que tendrán tal consideración "los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa", así como, salvo prueba en contrario (...) "las lesiones que
sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".


El mismo precepto dispone que no impedirán la calificación de un accidente
como de trabajo aun cuando sea motivado por la imprudencia profesional que
es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la
confianza que éste inspira.


Por otro lado, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), al fijar
en su artículo 15 los llamados principios de la acción preventiva, que
determinan el deber general de prevención del empresario y el muy
específico deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales, nos dice que la efectividad de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometerel trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no
existan alternativas más seguras.


Asimismo, la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social determina que
"no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la
culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitualdel trabajo o a la confianza que éste inspira".


Sentadas estas premisas legales, es obvio que el legislador consolida las
bases de la imprudencia profesional en el mundo del trabajo, en
particular, de quien ejecuta un trabajo o presta unos determinados
servicios laborales, reconociendo que el hecho mismo del trabajo implica
cierta habitualidad que no una intención maliciosa por parte de quien
trabaja. En definitiva la negligencia profesional, no el obrar
intencionado, no va a eximir al empresario de sus responsabilidades.


El legislador da por hecho de que el trabajador, como persona humana que
es, va a ser, en determinadas ocasiones, un imprudente profesional puesto
que declara, con acierto a nuestro entender, que la monotonía y la
habitualidad en la realización de las tareas conforman parte de la misma
esencia del trabajo. Por ello, obliga al empresario a que prevea en ese
proceso continuado que es la evaluación de los riesgos, el riesgo
existente del que no es consciente el trabajador al verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Es más, esa habitualidad de la que hablamos
conlleva necesariamente una excesiva confianza del empleado en su
actuación, pues no es un autómata y por eso carece en ocasiones de una
conciencia del riesgo asumido.


La imprudencia profesional no solo surge de asumir el que trabaja una
conducta en cierta medida negligente sino también de las derivadas de
nuestra propia naturaleza humana: la distracción, el cansancio, el
despiste, el descuido. Incluso, aparece también cuando el trabajador con
sana intención intenta hacer algo lo mejor posible por considerar que así
lo ha hecho ya en otras ocasiones o porque estaba convencido de que no
asumía riesgo grave alguno.


Muchas veces, el trabajador se convierte en un trabajador negligente por
carencias importantes de formación e información sobre los riesgos
laborales a los que está expuesto, salvo que el riesgo sea evidente por sí
mismo. Por eso, es fundamental que el trabajador sea debidamente formado
para su empleo e informado sobre aquellos riesgos que no se hayan podidoevitar o, al menos, disminuir considerablemente.


Toda empresa, cualquier organización, ha de establecer y mantener su
sistema de prevención de riesgos laborales. La norma preventiva requiere
que la acción preventiva en la empresa sea eficaz y que la evaluación de
los riesgos evite los mismos en su origen o los disminuya, controle, de
tal forma que un riesgo que sea grave se convierta en un riesgo leve. Es
aquí, donde se exige que el empresario prevea las posibles imprudencias
profesionales de los trabajadores. La acción preventiva ha de
complementarse necesariamente con una eficaz labor formadora y de
información específica de aquellos puestos de trabajo que se hayan
evaluado correctamente, en los que el riesgo está relativamente controlado
pero no suprimido en su totalidad.


B) De la imprudencia temeraria


Actuar temerariamente es omitir la diligencia más elemental.


Desde la visión del Derecho de la Seguridad y Salud Laboral y del Derecho
del Trabajo, actuar con consciente e intencionada temeridad es provocar
que aparezca un riesgo que estaba evitado. Contraviene, en tal sentido, el
fundamental principio de la acción preventiva: evitar el riesgo.


El que actúa temerariamente trabajando asume un riesgo no solo a todas
luces ineccesario sino manifiestamente grave, alejado, opuesto a una
conducta normal de una persona. En este caso, el trabajador imprudente, de
forma frívola, caprichosa y hasta consciente del riesgo que asume y del
peligro que conlleva su actitud, desprecia la más mínima prudencia o
previsión y asume voluntariamente el contravenir, por ejemplo, una orden
específica y clara, tajante, de seguridad que ha recibido del empresario.


Obviamente, tal tipo de imprudencia temeraria no conlleva dolo pues el
que actua imprudentemente de tal manera no tiene en sí una intencionalidad
de provocar un accidente sino que ignora por asi decirlo las
consecuencias del riesgo. Si el trabajador imprudente actuase dolosamente
estaría cometiendo una acción consciente y racional con el objetivo último
de conseguir un fin concreto, por ejemplo, obtener determinadas
prestaciones de la Seguridad Social.


En muchas ocasiones, el trabajador es temerario -ejecuta un acto
temerario- por un exceso de confianza, hasta de celo profesional, que le
conduce a realizar una maniobra improcedente que en condiciones normales
nunca hubiera hecho.


La imprudencia temeraria conlleva generalmente la omisión de las más
mínimas normas de prudencia. Se asume no solo un riesgo ineccesario sino
manifiesto.


La imprudencia temeraria en lo laboral es personal, es evidente y el
trabajador que así se comporta está actuando con menosprecio del riesgo.


¿Rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo?


La respuesta ha de ser afirmativa, lo que confiere al accidente naturaleza
común y no laboral en tanto en cuanto la imprudencia temeraria lo sea
respecto a la comisión de un acto grave y extraordinario, opuesto al acto
normal, con apenas relación alguna con el trabajo o ineccesario para la
ejecución de la actividad laboral; en tal sentido, hablaríamos de
imprudencia extra profesional.


C) De la concurrencia de culpas


¿Cómo se puede atenuar la responsabilidad empresarial o
compensar sus culpas con el trabajador imprudente
profesional?


Cuando el trabajador ha actuado imprudentemante aunque sin temeridad el
empresario puede ser responsable por infringir concretas medidas de
seguridad que hayan contribuido al resultado dañoso del accidente aun
cuando no lo hubieran impedido.


Ahora bien, ha de tenerse presente también la conducta del trabajador que
se accidenta, valorando, en tal caso, la culpa más relevante del mismo que
incluso, a los efectos causales de, por ejemplo, el recargo de
prestaciones de la Seguridad Social, cuando la culpa del trabajador es de
mayor importancia que la del empresario en términos de la infracción demedidas de seguridad, puede que hasta se niegue dicho recargo. A sensu
contrario, no se disminuye el recargo en función de una muy escasa y leve
responsabilidad que pudiere serle exigida a un trabajador cuyo
comportamiento resulta del todo irrelevante en orden a la valoración y
reprochabilidad que merece la conducta de la empresa.


Cuando la culpa es debida exclusivamente al trabajador por excesiva, se
exonera al empresario de su responsabilidad, ya que falta el nexo causal
entre el accidente y el incumplimiento de las normas preventivas por parte
de la empresa.


También la imprudencia del trabajador puede alegarse para atenuar la
cuantía del recargo de entre un 30% a un 50%, resolviéndose en su cuantía
mínima.


Aspectos a tener en cuenta en la compensación de culpas:


a) La experiencia y formación profesional del trabajador


b) La previsibilidad del riesgo de daño


c) La observancia de las instrucciones recibidas


d) Los mecanismos de seguridad puestos a disposición del accidentado


e) La conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos
realizados a la producción del accidente.


D) Algunas sentencias al respecto del T. Supremo (año 2007) y de los
Tribunales Superiores (años 2012 y 2011)


- Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2007


El trabajador sufre un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto
de trabajo conduciendo un ciclomotor propiedad de la empresa en una hora
de gran circulación. El accidente se produjo cuando al llegar el motorista
a una rotonda se detuvo ante un semáforo, pero inició la marcha antes de
que se encendiese la luz verde. Como consecuencia de ello, impactó con un
vehículo.



En opinión del Tribunal Supremo, el trabajador era consciente del peligro
que entrañaba su acción que, además, tenía lugar en una hora de
circulación. Aunque conocía el peligro, el trabajador decidió reanudar la
marcha asumiendo un riesgo inminente de colisión con otros vehículos. Es
decir, se encontraba en una situación en la que era consciente de que su
actuación podía fácilmente desencadenar una colisión con otro vehículo.


De esta manera, el Tribunal Supremo concluye que "esa conducta merece el
calificativo de temerariamente imprudente, por revelar un claro desprecio
del riesgo conocido y de la más elemental prudencia exigible en talescircunstancias".


- Sentencia T.S.J. La Rioja de 24 de enero de 2012


Accidente de trabajo: Recargo de prestaciones por falta de medidas de
seguridad. El accidente se originó por la inobservancia por parte de la
empresa ahora recurrente de las obligaciones preventivas.


- Sentencia T.S.J. Asturias de 25 de noviembre de 2011


Para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal
es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador
(culpa especialmente cualificada o creación de un peligro excesivo o
anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia de la
probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a la que el
empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de
seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso.


- Sentencia T.S.J. Galicia de 5 de octubre de 2011


Accidente de trabajo: Imprudencia temeraria. Inexistencia. La tasa de
alcoholemia en sangre del trabajador no excluye la calificación de laboral
del accidente sufrido por el trabajador


- Sentencia Sala de lo Social de Extremadura de 4 de octubre de 2011


No procede imponer a la empresa Recargo de Prestaciones en un caso de
accidente de trabajo por caída desde altura (andamio). El trabajador tenía
a su disposición equipos de protección individual, y la Compañía tenía
prohibido a los trabajadores, en el caso de la formación de forjados,
transitar por bovedillas o similar.

El accidente y, con ello, el daño causado, se produjeron debido a la
culpa, a la imprudencia del propio trabajador, sin que importe si esa
imprudencia ha de considerarse o no temeraria porque no se está poniendo
en cuestión la existencia de accidente de trabajo y porque, para que la
culpa del trabajador exonere a la empresa de las consecuencias del
accidente desde el punto de vista de que tratamos, no es necesario que sea
temeraria.Lo decisivo es que el trabajador, en contra de la prohibición de
la empresa, e, incluso, haciendo caso omiso de la advertencia de un
compañero, se subió a un lugar en el que había un peligro de caída que no
tenía porqué preverse ni, por tanto, adoptarse al respecto medida de
seguridad ninguna, siendo el propio trabajador quien creó el riesgo que se
materializó en el accidente.


- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (A Coruña) de 29 de
septiembre de 2011


La producción del evento dañoso se debe al proceder del trabajador, que
-por propia iniciativa- decide emplear una sierra radial para cortar un
trozo de madera, antes de que llegue el encargado y sin que nadie le
hubiese atribuido dicha función; es más, a él no correspondía ni el corte
ni la colocación de la máquina, que se efectuaba por otros compañeros,
debido a que se trasladaba constantemente a lo largo de la obra y sobre
terrenos irregulares, lo que exigía ciertos conocimientos para su
ubicación.

Además, el trabajador, que reconoció que conocía el riesgo de emplear la
sierra en desnivel, recibió formación adecuada y medios de protección. El
único dato discordante es el levantamiento de un acta de infracción, que,
como se indica por la Sentencia de Instancia, no se ha fijado en qué
consistía el incumplimiento, consistiendo en una atribución genérica.
Ahora bien, el acta no es firme y el no empleo de los guantes -que es la
única infracción apreciable, pues la máquina se encontraba en perfecto
uso- estaba recomendado por el técnico de prevención, consejo lógico si se
tiene en cuenta el riesgo de atrapamiento y, por lo tanto, la posibilidad
de sufrir daños de realizar el corte con guantes o ropa holgada. Por lo
tanto, se rechaza la posible responsabilidad del empresario en el caso de
autos.


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de mayo de 2011


Delito de imprudencia: El accidente se podía haber evitado mediante la
colocación de las medidas de seguridad. Su falta de observancia (culpa in
vigilando) por parte de quienes tenían la obligación de hacerlo, puede
entenderse como causa del accidente.


- Sentencia T.S.J. Catalunya de febrero de 2011


Accidente sufrido por un trabajador dentro de su empresa: no se considera
un accidente laboral ya que el operario actuó con “imprudencia temeraria".

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director
http://www.acerveraabogados.com