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domingo, 4 de diciembre de 2011

Naturaleza de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo


La doctrina sobre la responsabilidad empresarial, que se basa en la culpa,
pero sin embargo la misma se presume ante el accidente de trabajo.


La culpa empresarial genera el deber de reparar los daños sufridos por el
trabajador, y que afecta tanto a su naturaleza, como sobre todo, al
régimen de su prueba, al grado de diligencia exigible, y a las circunstancias que
pueden excluir la responsabilidad empresarial.


Se trata de una responsabilidad contractual, derivada de la obligación de
seguridad que impone el contrato de trabajo, si el daño es consecuencia
del incumplimiento contractual. Tan sólo merece la consideración
extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente
causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita
contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían
igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.


A) Yuxtaposición de responsabilidades


En los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible
aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la
«absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se
halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258Código Civil ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa
contractual.


B) El Estatuto de los Trabajadores (ET), la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (LPRL) y la deuda de seguridad


El ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las
obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su
integridad física» y a «una protección eficaz en materia de seguridad e
higiene». Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de
exigencia- desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos determinaron que se
afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y,
prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección
que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran», como establece la
sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010.


Esto determina que la regulación de la responsabilidad se rija por el art.1.101 del Código Civil, que impone la regla general de la responsabilidad
ante el incumplimiento.
Este criterio supone en la práctica, si bien sigue exigiendo el requisito
de la culpa, introducir importantes atenuaciones en el grado de culpa que
hace falta por la empresa, y sobre todo, en la carga de probar la
culpabilidad del empresario.


Como consecuencia, se impone la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».


C) Estimación del grado de culpabilidad empresarial


En materia de grado de culpabilidad, la empresa debe agotar toda la
diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
El poder de dirección del empresario, y las obligaciones preventivas
imponen que el empresario actúe con un grado de diligencia exigible que
llegue a garantizar de forma efectiva la seguridad del trabajador. Por
tanto, cuando se ha producido un accidente, todo hace suponer que la
empresa no ha actuado con la diligencia exigible. En tal sentido,la LPRL dice en su
artículo 14.2 que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". Es decir, el
legislador utiliza gramaticalmente el verbo GARANTIZAR para despejar
cualquier duda que pudiera tenerse respecto a la intención de la norma.


La exigencia culpabilista no es rígida pues exige acomodarse del adecuado
rigor atenuatorio.


El empresario, con su actividad productiva, con su capacidad de
organización, dirección, control y mando del trabajo del trabajador, es el
que crea el riesgo, mientras que éste último -al participar en el proceso
productivo- es quien lo «sufre. Por ello, el empresario está obligado a
evaluar y evitar
los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios
descuidos e imprudencias no temerarias en la línea señalada en el artículo
15 de la LPRL


D) Grado de diligencia exigible


La obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no
eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen
podido contemplar expresamente, sobre todo los artículos 14.2, 15 y 16 de
la LPRL, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever
todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivolo.


Hemos dicho que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador, que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios
a otra de resultado, lo que imponen una clara elevación de la diligencia
exigible, aunque la producción del accidente no necesariamente determine
la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.


Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la
acción preventiva a que el empresario está obligado, bien porque no evaluó
correctamente los riesgos, bien porque no evitó lo evitable, o no protegió
frente al riesgo detectable y no evitable,como parece presumir la propia
LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de
los daños que se hubiesen producido.


E) Carga de la prueba


La carga de la prueba corresponde a la empresa, que debe probar que ha
cumplido todas sus obligaciones y que ha actuado con toda diligencia
posible para impedir el daño.
Por tanto, el trabajador no tiene que demostrar que la empresa ha
incurrido en culpa para que pueda tener derecho a la indemnización.


La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que
actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el
empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá
-incluso- de las exigencias reglamentarias.


Respecto a la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación
-analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de
la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo
prueba en contrario; y la del art. 217 LECivil, tanto en lo relativo a la
prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los
impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la
disponibilidad y
facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta
de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta.


F) Exclusión de la responsabilidad de la empresa


El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado
lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por
negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa
exclusiva de terceros no evitable por el empresario, argumentando a tal efecto los
arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en todo estos casos es al empresario a
quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de
exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y
habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está
concebida legalmente.


G) De la responsabilidad objetiva del empresario


Conforme manifiesta la importante sentencia del Tribunal Supremo (Social,
Sala General) de 30 de junio de 2010, "no procede aplicar en el ámbito
laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no
solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos
anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas
en el apartado 4
del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en
términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto
«desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque
si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño
en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad,
no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia,
sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de
prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción
administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más
graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]”.


Antonio Sánchez-Cervera

Socio Director

Tel.(+34) 685 951 639

Email: acervera@acerveraabogados.com


http://www.acerveraabogados.com