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domingo, 25 de septiembre de 2011

Tribunal Supremo: retribución de un ATS/DUE laboral y un ATS/DUE de condición funcionarial



Una Sentencia de la Sala IV de lo Social del Tibunal Supremo, de 24 de
enero de 2011, establece,respecto a la posible igualdad retributiva del
personal laboral y el funcionarial, la siguiente DOCTRINA:


A) El principio general que rige la materia retributiva es el que
representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se
refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado por el que se
establece una Constitución para Europa. Y como tal principio, que
indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda
interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que
establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel
precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre
las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el
funcionarial.


B) Aunque el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones
de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el
ámbito laboral como en el funcionarial, el legislador cuenta con un amplio
margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal
que presta sus servicios en las Administraciones públicas, gozando de un
amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar
sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status
del personal a su servicio.


C) Obviamente, la existencia de una regulación diferenciada entre
funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los
primeros y de naturaleza laboral la de los segundos, comporta diversidad
que justifica un distinto tratamiento retributivo, pero, sin embargo, es
necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos
categorías distintas sean idénticas o análogas para estimar
discriminatoria una diferencia retributiva, pues no es el único criterio
objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos
de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que
también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y
generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente
sistema de acceso.


D) La raíz de la diferencia entre los trabajadores laborales y los
funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a
que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por
funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no
puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico
de unos y otros, comenzando por la diversa posición que la Administración
del Estado tiene frente a ellos, como empresario con el personal laboral,
como entidad revestida de «imperium» frente a los funcionarios, que tienen
un distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. Esta
diversidad transciende, como no puede ser menos al sistema retributivo que
en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el
personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura
diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características
del trabajo desempeñado y que la diversidad entre funcionarios y personal
laboral en lo que concierne a condiciones de empleo y condiciones de
trabajo ha sido establecida por el legislador en numerosas disposiciones,
habiéndose consolidado en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público
de la Ley 7/2007, de 12 /Abril, cuya normativa remite a distintas fuentes
de regulación de la retribución, fijada por medio de las leyes de
presupuestos para los funcionarios, y por vía de convenio colectivo y de
contrato de trabajo para el personal laboral.


CONCLUSIÓN:


Conforme a la precitada doctrina del T. Supremo, en el caso de autos de la
sentencia que comentamos, el actor fue contratado como ATS sujeto a la
retribución pactada en el Convenio Colectivo, y si bien el elenco de
funciones a desarrollar por el mismo ha sido variado por su adscripción a
los servicios mancomunados de prevención de riesgos laborales, y a la par
la creación de los mismos fue acompañada de la previsión de negociar
colectivamente «la posible adaptación retributiva de dichos puestos», la
ausencia -o infructuosidad- de esta negociación no puede traducirse en que
la retribución de los ATS/DUE laboral pase a ser la que correspondería a
los ATS/DUE de condición funcionarial, porque tal solución carece de todo
apoyo normativo, al apartarse de las condiciones individuales y colectivas
de trabajo por las que el trabajador se rige, y cuya aplicación -por las
razones anteriormente expuestas- no puede soslayarse por la sola
circunstancia de que un funcionario tenga atribuida una superior
retribución por el ejercicio del mismo cometido.



Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados