Archivo del blog

miércoles, 8 de junio de 2011

Obligaciones en prevención de empresas extranjeras en proyectos en España




1.- Empresas establecidas en la Unión Europea

Directiva europea 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996
Ley española 45/1999 y Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.

Estas empresas se comprenden dentro del ámbito de aplicación previsto en
el artículo 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional: el efectuado a España por las empresas incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 45/1999 durante un período limitado de
tiempo en cualquiera de los siguientes supuestos:


- El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su
empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el
destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que
ejerza su actividad en España.

- El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia
empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por grupo de empresas el
formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.

- El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de trabajo
temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté
establecida o que ejerza su actividad en España.

1.1.- Esta Ley será de aplicación a las empresas establecidas en un Estado
miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus trabajadores a
España en el marco de una prestación de servicios transnacional, con
exclusión de las empresas de la marina mercante respecto de su personal
navegante.

1.2.- Esta Ley no será de aplicación a los desplazamientos realizados con
motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una
prestación de servicios de carácter transnacional.

1.3.- Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.

Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 45/1999 que
desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la
legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo
previstas por la legislación laboral española relativas a:

a) Tiempo de trabajo

b) cuantía del salario

c) Igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón
de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de
los límites legalmente marcados, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un
sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se
hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate


d) prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección
de la maternidad y de los menores, formación e información en PRL,
vigilancia de la salud, organización preventiva, evaluación de riesgos y
planificación de la actividad preventiva, coordinación, subcontratación en
el sector de la construcción, etc.

ESTE TIPO DE EMPRESAS TIENEN LAS MISMAS OBLIGACIONES EN MATERIA PREVENTIVA
QUE EL RESTO DE LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS


2.- Empresas no establecidas en la Unión Europea


Ley 45/1999
Convenios internacionales

Se les aplicará la Ley 45/1999, si bien a tenor de los Convenios
internacionales se permitirá o en su caso se denegará la prestación de
servicios en España de dichas empresas de terceros paises.

Corresponde a las empresas extracomunitarias atender las mismas
obligaciones de seguridad y salud reseñadas en punto 1.

3.- Criterio de la Dirección General de Trabajo (Mº Trabajo e Inmigración)
de fecha 22 de septiembre de 2008

Al objeto de evitar duplicidades en el cumplimiento de las obligaciones
exigibles en materia preventiva, puede resultar suficiente su
materialización una sola vez, bien en el país de origen, bien en el de
destino, si es que el cumplimiento de la obligación en el país de origen
permite dar por superado el nivel exigido por la normativa española en la
materia. En todo caso, la empresa de que se trate deberá estar en
condiciones de probar y justificar debidamente ante las autoridades de
nuestro país el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
exigibles conforme a nuestra normativa de seguridad y salud en el trabajo.


En el sector de la CONSTRUCCIÓN, el promotor que contrata con las
anteriores le corresponden las mismas obligaciones y responsabilidades que
le atañen para aquel, en la legislación preventiva nacional, es decir, le
sería de aplicación en su totalidad el R.D. 1627/1997, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción

PUNTUALIZACIONES

A) Las condiciones de trabajo previstas en la legislación laboral española
serán las contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias del
Estado y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el
lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.

B) Lo manifestado anteriormente se entiende sin perjuicio de la aplicación
a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más favorables
derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de
trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales de
trabajo.

C) La duración del desplazamiento se calculará en un período de referencia
de un año a contar desde su comienzo, incluyendo, en su caso, la duración
del desplazamiento 
de otro trabajador desplazado anteriormente al que se
hubiera sustituido

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados