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sábado, 21 de mayo de 2011

Tribunal Supremo: existencia de negligencia empresarial o culpa del empresario en materia de accidente



El T.S. en una sentencia de 10 de febrero de 2011 estudia el importante
tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.


La responsabilidad empresarial que se exige al empresario en función de
ser el mismo el que recibe el beneficio que se obtiene por el rendimiento
laboral de los trabajadores que a su servicio, laboren en medio y
actividad de riesgo, no se configura como una responsabilidad objetiva,
sino que para generar el resarcimiento derivado del daño producido e
imputarse al empleador, es necesario la concurrencia de una negligente
conducta empresarial, es decir, una mínima culpa del empresario, así como
una relación de causalidad entre aquella y el daño producido,
conformándose por tanto la responsabilidad, no como una responsabilidad
objetiva sino cuando menos, como cuasi-objetiva.


La determinación de la existencia de negligencia empresarial o culpa del
empresario en materia de accidente, cuando, como ya declaró el Tribunal Supremo en una sentencia de 30 de junio de 2003, el empresario tiene para
con el empleado una deuda de seguridad ilimitada y que debe de adoptar en
el quehacer laboral, todas las medidas de seguridad que sean necesarias, 
no es tarea fácil, pero en todo caso, el principio de causalidad adecuado,
exige valorar en cada caso concreto, las precisas circunstancias del
accidente para poder determinar de este modo si han quedado infringidas
normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo
fácilmente imaginable.

Para exigir la responsabilidade empresarial a la que aludimos, se 
precisa saber y conocer si existen o no medidas de seguridad que debe de
adoptar la empresa y no adopta, de donde pudiera extraerse negligencia
integradora de la mínima culpa necesaria para la exigencia a la empresa de
la responsabilidad que aquí estamos tratando.

En los casos de accidente laboral, cuando la Inspección de Trabajo no
determina en el acta de infracción levantada, cuales eran, por ejemplo, 
los bienes de equipo necesarios para evitar que el accidente de trabajo
se produzca, pues no puede solo limitarse a decir que faltaban los bienes
de equipo necesarios, sin concretar cuales eran estos,ha de concluirse
que el accidente de trabajo se produce de manera fortuita, sin que pueda
imputarse al empleador responsabilidad por faltar el mínimo elemento
culposo, necesario e imprescindible para su imposición, ello al margen de
que se haya dejado firme la resolución administrativa por la que se
imponía el recargo de prestaciones que por si sola, no determina
incumplimientos empresariales suficientes para generar la responsabilidad
que aquí se trata de atribuir a la empresa, sin que tampoco pueda
deducirse de los hechos probados que en la conducta del trabajador
pudieran influir ordenes de la empresa que hubieran propiciado una
situación especial de estrés, que de alguna manera pudiera influir
negativamente la actividad laboral.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados