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lunes, 23 de mayo de 2011

Acoso laboral: nuestro sistema jurídico español



1.- La INTEGRIDAD MORAL desde la visión del T.C. y del T.S.:

El derecho fundamentalmente conculcado es el de la INTEGRIDAD MORAL, que
una sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1990, conceptuó
como "derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva
la exigencia de respeto por parte de todos".

El mismo Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de abril de 2000, se
pronunció respecto a la INTEGRIDAD MORAL diciendo que "como manifestación
directa de la dignidad humana, comprende tanto las facetas de la
personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio
psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo
ser humano, en general para toda la Humanidad".


2.- El ACOSO LABORAL como vulneración de un derecho fundamental:

El acoso laboral en tanto en cuanto es un acoso psicológico en el que la
agresión es intensa y de sistemática repetición, supone una ilegitimidad
ética que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la
destrucción psicológica de la persona. Como consecuencia, materializado el
acoso, se vulnera un derecho fundamental. Supone por
tanto, en el ámbito laboral, un continuo y deliberado maltrato bien verbal
o modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, de forma
deliberada que contribuye a su aniquilamiento psicológico y que su fin
último es obtener su salida de la empresa u organización a través de
diferentes procedimientos.


Significamos la importancia de que las actuaciones sean ser valoradas
conjuntamente y no aisladas


3.- El ACOSO LABORAL para la extinción del contrato de trabajo por
voluntad del trabajador:

El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés
laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente
por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su
organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales
que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.

El conflicto surge entre dos partes, donde la parte hostigadora tiene más
recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.

Cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral.
Tendrá que ser un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al
individuo perjuicios psíquicos y físicos. El Mobbing es un proceso de
destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que no son
aisladas y cuya repetición constante tiene efectos perniciosos.

4.- En caso de ACCIDENTE LABORAL: tipo delictivo del trato degradante y la
correcta aplicación del principio de prejudicialidad.

La Instrucción de la Fiscalia 104/2001 sobre Relaciones de la Inspeccion
de Trabajo y Seguridad Social con La Fiscalia General del Estado en
materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral,
recomienda que las actas de la inspeccion laboral hagan constar los datos
de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a
fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del
concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas
respecto de esos otros sujetos pasivos de la infraccion .

4.1.- TIPO EN EL C.P.: ARTÍCULO 173

Existe un tipo específico en el Código Penal, artículo 173, que sanciona
el trato degradante, el acoso:

"…El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años".

4.2.- CIRCULAR 1/1998 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

La Fiscalia General del Estado fijó en el año 1998 una serie de criterios
en orden a la interpretación y aplicación del artículo 173 citado a los
casos de violencia psíquica:

4.2.1.- "…art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al
que "infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral". Precepto que ha de completarse con el
art. 177 al establecer que si "además del atentado a la integridad moral,
se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad
sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos
separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas
cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la
ley", lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a
consecuencia del trato degradante, aplicándose las reglas generales del
concurso cuando proceda.

4.2.2.- En casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar los Sres.
Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna de tales infracciones
penales.
Sin embargo, dicha labor habrá de tener en consideración no sólo la
gravedad del hecho sino también su carácter de hecho aislado o de conducta
habitual.
En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad
moral del art. 173 permite el castigo, tanto de aquellas conductas
aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un
menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas
otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral
exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas,
realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan
produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas,
éstas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no
son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan
menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen
cabida en el precepto. Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 -caso Campbell y
Cosans- y de 18 de eneero de 1978 -caso Irlanda contra Reino Unido-
admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a
situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por
suponer menosprecio y humillación.


4.2.3.- Por tanto, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que
en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta
del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma
reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual,
habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la
aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un
menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave…"

5.- MOBBING: TRASCENDENCIA PENAL


La posible trascendencia penal que en algunos casos pueda tener el mobbing
se puede desatar en cualquier momento.

Para castigar este tipo de situaciones nuestro Código Penal ofrece un
muestrario donde encajarlas:

a) Delito Acoso laboral o mobbing

Se tipifica como delito (art. 173.1) cuando en el ámbito de cualquier
relación laboral y prevaliéndose de su relación de superioridad, se
produzcan de forma reiterada actos humillantes u hostiles sin llegar a
constituir trato degradante. Será pena de prisión de seis meses a tres
años o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o los
medios empleados.


b) Delito de coacciones

c) Delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal

d) Delito contra los derechos fundamentales de los trabajadores

e) Falta de vejaciones injustas cuya reiteración podría dar lugar al delito

Para que exista el delito, la gravedad de la conducta de hostigamiento
llevada a cabo no tiene por qué proceder directamente de que
hubiese un daño o una lesión de carácter psíquica,porque no es un delito
de mera actividad, de resultado, aunque sí han de existir
varios criterios para determinar esa gravedad como, por ejemplo, las
secuelas, duración del acoso o la naturaleza del mismo.

6.- INTEGRIDAD MORAL/TORTURA

Con reconocimiento constitucional expreso, en el artículo 15 de la.
C.E., y tras la publicación del nuevo Código Penal, en los artículos 173 a 177 del texto punitivo, en donde aparece como idea central la
inviolabilidad de la persona como bien protegido jurídicamente, los actos
que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro,
cuando se cometen en las condiciones o circunstancias a que alude la Ley,
constituyen tortura.

El delito de tortura según interpreta una sentencia del T.S. de 29 de
Septiembre de 1998,"…en la que se dice que el concepto de tratos
degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo se define en relación a
la existencia de actos que pueden crear en las víctimas sentimientos de
temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de
envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral;
añadiendo otra sentencia del mismo tribunal de 2 de Marzo de 1998 que el
trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad,
conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque
siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y
humillación…"


7.- APROXIMACIÓN AL CONCEPTO LEGAL DE INTEGRIDAD MORAL

Se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su
dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad,
que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero
no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se
emplean.

8.- LA PREJUDICIALIDAD PENAL

Desde otras ramas del Derecho se ampara igualmente la integridad moral y
los demás derechos conculcados por el acoso. De hecho, la prejudicialidad
penal no supone la paralización de las actuaciones de la inspección, pues
en una correcta interpretación de la normativa, a la luz de la
Jurisprudencia más reciente, los expedientes administrativos se deben
instruir completos y solo suspenderlos tras la propuesta de resolución y
antes de la resolución sancionadora.

Pero la conducta humana de trato inhumano, el ataque a la integridad
moral, concebido como derecho fundamental inviolable, fundamento del orden
político y de la paz social, en un Estado Democrático y de Derecho, solo
se persigue desde el ius puniendi.

9.- SENTENCIAS T. SUPREMO: Integridad moral y tortura

9.1.- Sentencia de 23 de abril de 2001


El delito de tortura coincide con el de atentado contra la
integridad moral en varios de los elementos que lo conforman,
especialmente en proteger la integridad moral constitucionalmente
reconocida en el art. 15 de la Constitución.

Se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la
integridad moral del sujeto pasivo.

9.2.- Sentencia de 6 de abril de 2000

"... el efecto producido en el ánimo de aquél, ya que
-según la literalidad del "factum"- provocó "sentimientos de impotencia y
temor a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida
cuenta de los procedimientos en marcha." Concomitantes consecuencias que
privan de fundamento a las invocaciones referidas el Principio de
Proporcionalidad o de intervención mínima y consolidan la decisión
condenatoria del Tribunal Provincial… infringido art. 175, no cuestionamos
la jusitificación de la opción legislativa a la que aquél se acomoda en
tanto que su última razón de ser responde a la necesidad de rellenar una
secular imprevisión normativa generadora de una vacío de protección frente
a agresiones o actuaciones arbitrarias de funcionarios o autoridades no
acompañadas de lesión para las que, en ocasiones como la presente, dada la
especificidad del ataque a la probidad moral de la víctima, circunstancias
periféricas de la acción y la cualificación profesional de los sujetos
activo y pasivo, la calificación como falta resultaría insuficiente…. de
suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado
por funcionario público abusando de su cargo que, -sin causar lesión y por
las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación,
quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos
efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174
predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aquéllos a actuar
en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en
el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con carácter residual, en
el mismo se tipifica un Delito especial impropio, implícitamente definido
en las determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto
enjuiciado, dadas sus circunstancias.

10.- EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO COMO CONDUCTA DE TRATO DEGRADANTE QUE
ATENTA A LA INTEGRIDAD MORAL


La jurisprudencia del orden social ha recogido hasta la fecha definiciones
de actos de acoso que, juzgadas desde la
perspectiva penal, tienen perfecto encaje en los delitos contra la
integridad moral.

Basta hacer una comparación entre sentencias de uno y otro orden
jurisprudencial, para concluir que la protección de las víctimas de acoso,
la total protección de la indemnidad humana, de la incolumidad, y la
sanción de conductas que lesionen el núcleo de la dignidad en el derecho
que más próximo está de ésta, exige la inmediata intervención del ius
puniendi del Estado.

Una sanción administrativa, una indemnización en el orden social, y unas
medidas cautelares que en este ámbito judicial se puedan adoptar, deben de
ser complementadas con las que para los delitos
violentos prevé la legislación penal.


Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados