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domingo, 1 de mayo de 2011

Doctrina del Tribunal Constitucional: procede el cambio de horario sin reducir jornada laboral


Una sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo - en
términos próximos a las sentencias del propio Alto Tribunal 3/2007, de 15
de enero; 203/2000, de 24 de julio y 95/2000, de 10 de abril -, ha
analizado si la denegación de la petición de un trabajador a elegir un
turno de noche, vulnera su derecho constitucional a no ser discriminado
por su situación personal, social o familiar, impidiendo la conciliación
de la vida laboral y familiar.


El Tribunal constitucional en esa sentencia realiza un control de
constitucionalidad, analizando el derecho de adscripción al turno
nocturno, desde la perspectiva constitucional de si esa desestimación de
la pretensión del trabajador constituía o no un obstáculo para la
compatibilidad de su vida familiar y laboral, lo que se opondría a lo
establecido en los artículos 14 y. 39.3 de la Constitución.


Entiende el Alto Tribunal que no ha sido debidamente tutelado por los
órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no
discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares
(art. 14 CE), relacionadas con su responsabilidad parental en la
asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad (art. 39.3 CE),
porque (sic) "la dimensión constitucional de las medidas normativas
tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no
discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE),
como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la
infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la
solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la
aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la
conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a
valorar las concretas circunstancias personales y familiares que
concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del
régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que
prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su
pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo
injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En
relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los
datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el
número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso,
así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la
denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para
conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo
era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo
(diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el
recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el
funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo
suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones."


Considera el Tribunal constitucional que al resolver el juzgado de lo
Social, el TSJ de Castilla y León y el Tribunal Supremo, en función de la
mera legalidad ordinaria, se ha vulnerado el derecho a la no
discriminación por razón de las circunstancias personales o sociales,
entre las que incluye a las circunstancias familiares, por lo que en el
fallo se reconoce el derecho a no ser discriminado el trabajador por sus
circunstancias familiares, declarándose la nulidad de las sentencias del
juzgado de lo Social de Palencia, del Tribunal superior de Justicia de
Castilla y León y el Auto del Tribunal Supremo, ordenándose que se
retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por
el juzgado de lo Social de Palencia, para que se dicte nueva sentencia
respetuosa con el derecho fundamental reconocido.


Con esta sentencia, como ha realizado también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Européa(TJUE) de 30
de octubre de 2010, el derecho fundamental a no ser discriminado por
razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente
ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicará
realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET,
en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor
literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho
constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o
familiares.


De este modo, se tendría derecho a la elección de turno, si con ello "no
se pone el funcionamiento de la empresa en dificultades organizativas
suficientemente importantes". Extremo éste que ha de acreditar la empresa,
para que su decisión de negación del derecho esté justificada

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados
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