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lunes, 9 de septiembre de 2013

La responsabilidad civil (patrimonial) del empresario en prevención de riesgos laborales

1.-¿En qué consiste la responsabilidad civil?

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.

Por la responsabilidad civil una persona que vulnere un deber de conducta hacia otra persona está sujeta a reparar el daño que produzca a la misma.

2.-¿Qué dice nuestro Código Civil?

El Capítulo II del CC al hablar de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, establece con carácter general en el artículo 1902 que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La obligación a la que nos estamos refiriendo es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y, como consecuencia, son responsables, entre otros, “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

Dicha responsabilidad cesa cuando esos dueños o directores prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

3.-¿Qué dice nuestro Código Penal?

También el Capítulo II de nuestro CP al referirse a las personas civilmente responsables, preceptúa en su artículo 116, apartados 1 y 3 que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno” y que “la responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos".

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

a) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

c) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

En definitiva, el empresario responderá de los daños causados por sus empleados, siempre que se produjeran en el desempeño de sus funciones.
El sujeto perjudicado podrá ser una persona física o jurídica (por ejemplo, la paralización de una obra por un incumplimiento de la empresa contratista), pues la actuación en PRL será siempre susceptible de generar múltiples situaciones de reclamación civil.

La responsabilidad civil exige el acontecimiento de un daño que deberá ser reparado económicamente, por ello, no exigiéndose que exista un vínculo contractual entre el causante del daño y el perjudicado, aunque en materia de PRL, lo más frecuente será que exista un vínculo laboral (trabajador accidentado que demanda al empresario) o mercantil (empresa subcontratada o trabajador autónomo que demanda a la contratista), pero pueden darse otras situaciones, como el accidente del familiar de un trabajador que acude al centro de trabajo a recoger a su pariente, o el accidente sufrido por un peatón por la caída de un muro de obra…

4.- Tipos de responsabilidad civil

Responsabilidad civil derivada de la penal

El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros.

Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, puesto que “las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

Así pues, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

La responsabilidad establecida comprende:

   - La restitución
   - La reparación del daño
   - La indemnización de perjuicios materiales y morales

La responsabilidad civil puede ir acompañada o no de la comisión de un delito en dos supuestos:

  -Si se aprecia la existencia de un delito o falta, se celebrará un juicio penal, y el autor deberá hacer frente a la posible condena penal, y al resarcimiento de los daños causados al perjudicado (que serán atribuidos a la empresa para la cual trabaja, si se produjeron en el cumplimiento de sus funciones).

  -Si no se aprecia la comisión de un delito o falta, el caso quedará limitado al ámbito civil (con sobreseimiento de la causa penal, si ésta se hubiera iniciado) y el Juez limitará su laudo al quantum indemnizatorio.

Responsabilidad civil contractual

Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, será responsable del daño producido, quedando sujeto  a la indemnización de los daños y perjuicios causados por incurrir  en dolo o negligencia.

Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad civil por daños pueden resumirse en los siguientes:

1.Existencia de daños al trabajador.
2.Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3.Culpa o negligencia empresarial.
4.Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.

Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente con carácter discrecional en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos, reparación que no solo afecta al ámbito laboral del trabajador sino que también repercute en si vida personal, familiar o social y en relación a las  personas que del mismo dependan.

Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado.


Concurrencia de culpas (trabajador y empresario)

Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. En todo caso, no podrá computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Excepciones de responsabilidad civil.

a) Cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles.

b) Cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario.

c) Cuando se deba a un particular mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador o cuando es debido a su exclusiva culpa.


Responsabilidad del trabajador

Por imperativo legal cada trabajador tiene que  velar mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, puesto que  los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones legales o convencionales.

Como consecuencia, el trabajador  que cause un  daño a terceros vendrá obligado a responder por ello en virtud de la obligación genérica de no causar daño a nadie que impone el art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual): “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

No obstante, debe recordarse que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquél, ya que : la  obligación que se impone al empresario es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Esta responsabilidad civil es de carácter solidario de forma que el tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente. En todo caso, el empresario, en el supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste.

Finalmente, cuando existe responsabilidad penal del trabajador, el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter subsidiario (en caso de insolvencia del trabajador).


Jurisdicción competente

Será competente para enjuiciar las controversias entre empresario y trabajador con motivo de la relación laboral la jurisdicción social.
Se  concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

ACERVERA Abogados