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martes, 12 de febrero de 2013

Trabajo nocturno: Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2012



La normativa en vigor considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.Asimismo, considera como trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

¿Qué se entiende por NORMALMENTE?

En la cuestión planteada,lo verdaderamente importante y significativo es centrarnos en la programación global que se haga del trabajo y no atender a la constatación final del año del número de horas de trabajo cumplidas en horario nocturno por cada trabajador.

Pongamos un ejemplo:

Empresa con un centro de trabajo a 2 turnos rotatorios teóricamente nocturnos (el centro de trabajo tiene 3 turnos):

 - Primer turno: desde las diez de la noche hasta las 7 de la mañana

 - Segundo turno: desde las 12 de la noche hasta las 8 de la mañana

¿Se podría considerar que todos los trabajadores de los 2 turnos son nocturnos? ¿Quién tiene que demostrar la nocturnidad?

Si no hay acuerdo entre la empresa y sus trabajadores o los representantes legales de éstos, corresponde al que demanda, en el caso, por ejemplo de que los trabajadores demanden en conflicto colectivo, probar la certeza de los hechos que alegan€, es decir, que serían los representantes de los trabajadores, en su caso, quienes deben acreditar su pretensión.

En el ejemplo expuesto anteriormente, los citados representantes serían los que tienen que acreditar que los empleados rotan por los tres turnos en tan solo siete u ocho días de trabajo.

Lo que tienen que demostrar dichos representantes es que una parte no inferior a un tercio de su jornada se realiza en horario nocturno, es decir, no que se realiza un tercio de la jornada anual en horario nocturno.

Si la empresa realiza una programación global donde organiza los turnos de tal manera que no se realiza en periodo nocturno un tercio de la jornada anual, no procede considerar que se trate de trabajo nocturno.

En el ejemplo que hemos puesto, para que hubiera un tercio de horario nocturno se tendrían que realizar 70 turnos de noche, lo que, en tal sentido, se tendría que acreditar, ya que el número global de turnos (mañana, tarde y noche) sería, en este caso, de 209, lo que globaliza las 1.672 horas que se trabaja al año. Es decir, la empresa habría ajustado el número de horas de tal manera que el cómputo de los 209 turnos por ocho horas da un resultado de 1.672 horas anuales, que son las que marca el convenio de aplicación. Pero no se llega a los 70 turnos nocturnos (70 x 3 = 210). Y aunque sea por un solo turno, no se puede considerar que los trabajadores sean nocturnos.

En definitiva, hay que acreditar el lí­mite legal establecido en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores relativo al tercio de la jornada, por lo que, si los trabajadores no demuestran de otra forma que su jornada ha sido nocturna (por ejemplo, aportando cuadrantes de horas, fichaje de entradas y salidas, etc), no existe nocturnidad en estas jornadas.

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