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martes, 22 de enero de 2013

Revista AJA ACTUALIDAD JURÍDICA aranzadi:Gestión PRL en los despachos de Abogados



Enero de 2013, Año XXII, Número 856

GESTIÓN DE DESPACHO

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales suele ser la gran olvidada… en nuestro despacho de Abogado

Por
Carlos Balanza..
Licenciado en Periodismo y Derecho.
Máster en Dirección y Comunicación
Empresarial e Institucional

 “Oiga, que soy abogado”, sería sin duda la respuesta de la mayoría de los miembros de la Abogacía, ante la pregunta de si cumplen con todas las obligaciones legales que les son de aplicación para el desempeño de su labor profesional. Existe, sin embargo, una faceta en la que, lejos de ser la norma habitual, dicho cumplimiento deja mucho que desear. Se da además la paradoja de que afecta al ámbito más cercano e incluso íntimo del profesional. Nos referimos al despacho y en concreto a la legislación en materia de Prevención de Riesgos Laborales (PRL).
Por dura que resulte, esta afirmación no es infundada ni mucho menos gratuita. Así lo cree Antonio Sánchez-Cervera, abogado especialista en PRL, doctor en Derecho e Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social en excedencia. Sánchez-Cervera dirige ACERVERA Abogados, firma de despachos de abogados repartidos por todo el territorio nacional y Portugal. Considera que, por regla general, “apenas se cumple la prevención en los despachos de abogados”. En cuanto a las principales carencias en esta materia señala que, “bien no se llevan a cabo evaluaciones de riesgos, bien no se tienen en cuenta las condiciones de adaptación de los puestos de trabajo respecto a condiciones higiénicas de iluminación y temperatura y otras sobre mobiliario y pantallas de visualización”.

Como es sabido, la normativa básica de referencia es la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo contenido es de aplicación en los despachos profesionales en los que haya trabajadores por cuenta ajena. Dicha Ley y sus normas tienen como marco de referencia las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, que establece que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario. En concreto, la Ley del Estatuto de los Trabajadores considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Los despachos de abogados tienen por tanto la consideración de centro de trabajo.

Entre los principales incumplimientos de la normativa citada, Antonio Sánchez-Cervera cita “la escasa información sobre medidas de evacuación”; la “no adaptación de los lugares de trabajo ni de los puestos”; la creencia errónea “de que no son empresas y que por tanto no les afecta la prevención” y en el peor de los casos, “la existencia de despachos no legalizados al carecer de las licencias preceptivas”.
Toda generalización conlleva injusticia y por tanto es necesario descender del plano general al particular para advertir que existen diferencias sobre la aplicación en la normativa en función del tipo de despacho. Según explica nuestro experto, la LPRL no se aplica en el supuesto de un abogado autónomo sin trabajadores a su cargo, excepto si desarrolla su actividad en un centro de trabajo compartido. En este último supuesto es de aplicación el artículo 24.1 y 2 de la  LPRL, sobre coordinación de actividades empresariales. Entre otras obligaciones, “hay que aportar información sobre los riesgos que sus actividades o equipos suponen para los trabajadores de las otras empresas con las que colaboran, coordinar medidas de evacuación”.
Un tercer supuesto es el de los abogados autónomos con trabajadores a su cargo. Al tratarse de una fórmula muy habitual en la profesión, analizaremos con mayor detalle las obligaciones que conllevan en esta materia. Con carácter general “tienen la obligación de implantar la Ley 31/1995 de PRL y pasan a tener por tanto las obligaciones del empresario de la normativa reguladora del mercado laboral”. Estamos en definitiva ante la figura de un abogado empresario, “que debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”, explica Antonio Sánchez-Cervera.

Como en esta materia no existe lo que se ha venido en llamar descuento normativo, se requiere de una adaptación de los deberes y obligaciones empresariales al tamaño de la empresa-despacho. Con carácter general podemos afirmar que el abogado empresario debe adoptar todas aquellas medidas suficientes para garantizar la integridad física, y también psíquica de los trabajadores a su cargo, que también deben colaborar en la supresión de todos los peligros potenciales. En cuanto a las obligaciones específicas, debe realizar una evaluación de riesgos, una planificación de la actividad preventiva, proporcionar formación e información y un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, además de garantizar la revisión médica de los empleados e informar de los riesgos, como los derivados del trabajo con pantallas de visualización. Sánchez-Cervera recuerda que no debemos olvidar fomentar la participación de los empleados en esta materia, ni otras obligaciones como la adopción de medidas de emergencia y evacuación, la adaptación de los lugares de trabajo (espacios, escaleras…) y de las condiciones ergonómicas de los puestos de trabajo (mesas, butacas, sillas, etc.), así como la especial importancia de los trabajadores considerados especialmente sensibles (mujeres embarazadas, discapacitados, etc.).

No podemos terminar sin una obligada referencia a los despachos habilitados en domicilios particulares, que en principio no tendrían la consideración  de lugar de trabajo. Sin embargo “si se trata de un despacho particular con trabajadores, ante un caso de accidente laboral, los perjuicios para el titular serían importantes y cuantiosos, por cuanto ese despacho no reúne las condiciones de legalización oportunas (licencia, autorización apertura, etc.), incluyendo responsabilidades administrativas, civiles y hasta penales del titular”, concluye el experto.

También sería injusto transmitir la idea de que los abogados encabezan los incumplimientos en esta materia. Bien al contrario y como señala María Soria Oliver, directora académica del máster en PRL de UNIR, ya en el año 2001 el conocido popularmente como Informe Durán sobre riesgos laborales: la seguridad y la salud en el trabajo en España “avisaba de que en España predominaba un cumplimiento puramente formal de la LPRL. Más de una década después, el panorama continua siendo muy similar, a la luz de las estadísticas sobre siniestralidad, cuando estas se analizan y se comparan con el nivel real de ocupación”, en referencia a que en la actualidad hay menos accidentes en gran medida porque hay menos gente que trabaja.

A modo de conclusión, Soria Oliver afirma que en lo relativo a  la cultura preventiva, España es un país “que todavía se mueve por lo punible de sus actuaciones”. En este sentido “cabe recordar que, a la luz del art.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), simplemente, el incumplimiento de la obligación de efectuar la evaluación de riesgos,  se tipifica como infracción grave, que lleva aparejadas sanciones de 2.046 € hasta 40.985 €