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miércoles, 14 de noviembre de 2012

Los daños morales en el Acoso sexual: procede indemnización



¿Qué dice la Ley?

El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), al hablar de los Derechos laborales básicos de los trabajadores, dispone que los mismos tienen como derechos, entre otros, los del:

 "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo".

Es decir, en la relación de trabajo, cualquier trabajador tiene una indiscutible «protección frente a las ofensas verbales o físicas de carácter sexual», como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del mismo.

La conducta de Acoso sexual constituye además una clara vulneración de la Constitución de 1978, por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan íntima de la persona como es la sexualidad. También presenta con frecuencia un trasfondo de discriminación (normalmente, de la mujer) y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual, con lo que se estaría incumpliendo no solo la Carta Magna sino también otros preceptos importantes del Estatuto de los Trabajadores (aquellos que hacen referencia a la no discriminación en las relaciones laborales y que se considerarían nulos). Por ejemplo, son nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Así pues, ambas perspectivas suelen conjugarse en las definiciones oficiales de acoso sexual, tanto de la normativa comunitaria como de la
normativa nacional.

 ¿Cuándo nos encontramos ante un comportamiento de Acoso sexual?

El Acoso sexual conlleva cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea, un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

El Acoso sexual se distingue en principio de otras formas de acoso que también pueden estar presentes en el trabajo (acoso moral, acoso discriminatorio y, dentro de éste, acoso por razón de sexo) pero en las que no está presente aquella motivación sexual, sino otros factores (ataque o desconsideración hacia una persona, discriminación, etc.), sin perjuicio de que todos ellos, y en particular el ánimo discriminatorio, puedan ir entrelazados en la práctica.

El acoso discriminatorio (y el acoso por razón de sexo) constituyen manifestaciones específicas de la discriminación, y por ello son atentatorios sobre todo del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

El Acoso sexual se puede caracterizar desde dos frentes:

 a) Según la clase de comportamiento

   Verbal o físico y que tiene que entrañar naturaleza sexual, esto es, algún tipo de reclamo, requerimiento o imposición en ese plano.

 b)Según los efectos

   Han de dejarse notar en la dignidad o autoestima de la persona afectada, que han de ser en todo caso ofensivos o rechazables, y que pueden   materializarse, concretamente, en una situación de intimidación, hostilidad, degradación o similar.

Actualmente no cabe duda que el ámbito objetivo que define aquella conducta de Acoso sexual comprende cualquier agresión que crea un entorno laboral intimidatorio.

  Tipo de conducta

 Todo comportamiento que, a pesar de no ser stricto sensu físico o verbal, constituye un comportamiento de hostigamiento sexual susceptible de crear un entorno laboral ofensivo no deseado.

 A modo de ejemplo, podemos indicar los siguientes:

 - Los gestos de contenido sexual

 - El envío de material de contenido a través de! correo electrónico

 - La exhibición de fotografías o cualquier elemento de contenido sexual

  ¿Qué se entiende por ofensa?

 Incluye aquellos comportamientos que si bien por sí mismos no poseen identidad suficiente para integrarse en el concepto de «ofensa»,
a través de su reiteración originan un contexto sexual no deseado para el trabajador. No puede olvidarse que se trata de una conducta de naturaleza sexual, esto es, referida directa o indirectamente a la satisfacción del deseo sexual. Se distingue así las conductas de Acoso sexual de los actos discriminatorios por razón de sexo.

También podemos decir que todo Acoso sexual en el que el sujeto pasivo o víctima es la mujer representa también una discriminación por razón de sexo.

El rechazo de la conducta por parte de la víctima no debe ser expresa y directa, sino que es suficiente que se infiera de los hechos que las atenciones sexuales no son deseadas por la víctima.

  ¿Quién acosa?

  La conducta libidinosa debe producirse dentro del ámbito de organización del empresario. Así, sujeto activo de la conducta de acoso sexual puede serlo tanto el empresario y sus representantes como los trabajadores de la empresa distintos de los que ejercen las facultades directivas. También pueden ser sujetos activos de la conducta de acoso sexual otras personas relacionadas con el trabajador con motivo de su conexión con la empresa, como es el caso de los clientes de la empresa.

  Formas de Acoso sexual

 a) Intercambio (o chantaje sexual)

  Se produce cuando el sujeto activo de la conducta de Acoso sexual condiciona una decisión negativa o positiva en el terreno de la relación laboral a la respuesta de la víctima de Acoso sexual. La propuesta de chantaje puede ser explícita o implícita. Es explícita cuando existe una solicitud de carácter
sexual directa o expresa. Por contra es implícita en aquellos casos en los que si bien la víctima no ha recibido directamente el requerimiento sexual, otros trabajadores de su mismo sexo y en idénticas circunstancias ven afectadas sus condiciones de trabajo en función de la aceptación de la solicitud sexual, por lo que cabría deducir la posibilidad de mejora o perjuicio en las condiciones laborales en función de la respuesta de la víctima. En el Acoso sexual de intercambio o chantaje sexual va de suyo que el sujeto activo solamente puede serlo el empresario, persona en el que ha delegado o superior jerárquico de la víctima que puede tener capacidad para decidir sobre la pérdida o adquisición de derechos laborales de ésta.

 b) El Acoso sexual ambiental

 Se define por la producción de un entorno laboral intimidatorio para el trabajador.

 Puede decirse que el Acoso sexual ambiental es aquel que genera un ambiente laboral desagradable, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador.

Para que exista un Acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable porque afecte a la intimidad del trabajador ha de integrar los siguientes elementos:

 - Debe ser una conducta de tipo verbal o físico manifestado en actos, gestos o palabras.

 - Que dicho comportamiento sea percibido por el destinatario como indeseado o indeseable, esto es, que no sea consentido. En este sentido, la identificación del carácter indeseado de la conducta no debe derivarse de su rechazo expreso e inicial, sino que es suficiente con que se «infiera de los propios hechos». Con ello se limita la carga de la oposición inmediata como exigencia prevalente en el Acoso sexual y se permite aligerar la carga de la víctima en atención a las circunstancias del caso.

 - Debe ser grave, esto es, capaz de crear un ambiente radicalmente odioso e ingrato. La gravedad debe ser ponderada de manera objetiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, y no puede depender solamente de la sensibilidad de la víctima de la agresión.

El trabajador afectado por comportamientos de Acoso sexual imputables al empresario puede demandar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Estatuto de los Trabajadores (por lesión de su derecho a la dignidad, o por incumplimiento grave), y puede solicitar asimismo el cese de los mismos y la reparación de los daños y perjuicios causados en vía indemnizatoria.

La situación descrita que se solventa con la resolución del contrato, su indemnización no obvia la existencia de daños morales como consecuencia del comportamiento vejatorio y humillante que aboca a la victima a una situación de depresión mayor y tener en suspenso su vida ordinaria y laboral durante todo un periodo de tiempo. Por eso procede que se le indemnice, en atención a las circunstancias, con una cantidad a tanto alzado al margen de la indemnización correspondiente al despido.

Antonio Sánchez-Cervera

Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente

Abogado

Inés Sánchez-Cervera

Abogada

ACERVERA Abogados
Especialistas en Discriminación Laboral y Acoso