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domingo, 1 de julio de 2012

Riesgos psicosociales: incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo



Acreditado la existencia del acoso sexual, propiciador del Stress, por 
ejemplo, y la depresión que puede dar lugar a una incapacidad temporal 
y hasta el suicidio

¿Hay alguna responsabilidad por parte de la empresa?


Según el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para 
la igualdad efectiva de mujeres y hombres "las empresas deberán 
promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso 
por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su 
prevención y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan 
formular quienes hayan sido objeto del mismo".


La imperatividad de la norma, al hablar de "deberán promover", supone 
claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas. 
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales nos habla de “garantizar” 
en el sentido de que en cumplimiento del deber de protección, el 
empresario tiene que garantizar la seguridad y la salud de los 
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el 
trabajo. Es decir, la empresa tiene necesariamente que acreditar que ha 
cumplido esa obligación legal. En caso contrario, se produce de facto 
una situación de incumplimiento que se ratifica, por ejemplo, con el 
hecho de que un superior jerárquico ha descalificado a un trabajador/a 
y son esas humillaciones y descalificaciones sufridas en la empresa las 
que provocan el proceso depresivo y la idea del suicidio.


No olvidemos que el principal mandato del legislador en materia 
preventiva es el de la integración de la actividad preventiva en la 
empresa, lo que quiere decir, y así se establece en la norma 
reglamentaria al respecto, que la prevención de riesgos laborales, como 
actuación a desarrollar en el seno de la empresa, tiene que integrarse 
en su sistema general de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de 
las actividades como a todos sus niveles jerárquicos (dirección, 
superiores, mandos, cualquiera que sea su posición de dirección, 
organización y control), a través de la implantación y aplicación de 
un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y que la integración de la 
prevención en el conjunto de las actividades de la empresa implica que 
debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del 
trabajo y en las condiciones en que éste se preste.

A mayor abundamiento, la integración de la actividad preventiva en 
todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a 
todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la 
prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y 
en todas las decisiones que adopten.


La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo, así lo 
reconoce nuestro Tribunal Supremo, merece un enjuiciamiento riguroso 
tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 
31/1995, de 8 de noviembre (LPRL) en los términos expuestos en el 
párrafo tercero de este comentario, añadiendo la norma legal que “la 
efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las 
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el 
trabajador". “No podrá apreciarse como elemento exonerador de la 
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda 
al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”, 
establece también, en concordancia con la LPRL, la Ley 36/2011, de 10 
de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Así las cosas, del juego de estos preceptos legales se deduce que el 
deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, 
ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean 
necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se 
dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del 
trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente 
implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que 
las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de 
implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo 
se origine a causa de dichas infracciones.


Son requisitos esenciales:


a) La existencia de infracción de medida de seguridad


b) El daño efectivo


c) La relación de causalidad



A) Requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el 
accidente de trabajo


A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por 
todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000) viene 
exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial 
en el accidente de trabajo los siguientes:


a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el 
incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, 
añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la 
variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el 
ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las 
normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de 
diligencia de un prudente empleado.


b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del 
trabajador.


c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el 
resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es 
imputable al propio interesado.


Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en 
el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a 
velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas 
europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la 
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que 
se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los 
compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el 
preámbulo de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de 
Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de 
dicha ley cuyo objeto es "la promoción de la mejora de las condiciones 
de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y 
salud de los trabajadores en el trabajo".


B) La legislación preventiva vigente resulta aplicable a los riesgos 
psicosociales


Y así en la doctrina de suplicación se afianza una tendencia que 
asume, que la legislación preventiva vigente resulta aplicable a los 
riesgos psicosociales y que en caso de acoso y riesgos psicosociales la 
infracción empresarial en materia preventiva se produce tanto sí fuera 
referida a normas específicas de carácter reglamentario, como lo sea, 
a falta de las mismas en nuestro sistema preventivo, a las normas más 
generales citadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que 
obligan al empresario a adoptar todas las medidas de protección 
necesarias y adecuadas para proteger la salud de sus trabajadores frente 
a cualquier tipo de riesgo que pudiere generarse en su puesto de 
trabajo. Para los supuestos de acoso, ténganse en cuenta las sentencias 
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de abril de 
2004, la de 15 de junio de 2006 del TSJ Cantabria, la de 10 de 
diciembre de 2007 del TSJ de Madrid y las más recientes sentencias de 
11 de febrero de 2010 del TSJ de Cataluña y las de 30 de octubre de 
2009 del TSJ de Madrid y la de 15 de enero de 2010 del STSJ de 
Castilla la Mancha.


C) Aplicación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en 
caso de daños psíquicos


Consecuencias de esta consideración de los riesgos psicosociales como 
objeto de la legislación preventiva, se puede imponer asimismo la 
aplicación del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley 
General de la Seguridad Social. En este sentido, son significativas las 
sentencias de 15 de junio de 2006 del TSJ de Cantabria y la de 15 de 
octubre de 2008 del TSJ de Cataluña y otras que estiman la pretensión 
de aplicación del recargo de prestaciones en caso de daños psíquicos 
del trabajador afectado por estrés laboral reactivo a conductas de 
presión psicológica o víctima de acoso constitutivos de accidente de 
trabajo, tras la verificación del nexo causal entre el daño y el 
incumplimiento de las medidas preventivas referidas a los riesgos 
psicosociales.


Además, se entiende que la aplicabilidad del artículo 123 de la LGSS 
en los supuestos de presión laboral tendenciosa, no es discutible 
cuando la empresa ha tenido conocimiento de lo que ocurría, y pese a 
ello lo ha tolerado o no ha actuado de forma suficientemente 
contundente, y ello también por aplicación del artículo 8.11 del 
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba 
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden 
Social cuando tipifica como infracción muy grave “los actos del 
empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y 
consideración debida a la dignidad de los trabajadores”.


Como conclusión y, en definitiva, procede el recargo por falta de 
medidas de seguridad, además de la exigencia de otras responsabilidades 
penales y laborales, cuando se acredite el incumplimiento por la empresa 
de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acoso, el daño y 
relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director

http://www.acerveraabogados.com