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domingo, 30 de octubre de 2011

¿Extinción de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años?


Una Sentencia del T.J.U.E. de 13 de septiembre de 2011 ha considerado que
esta medida no es necesaria para la seguridad pública y la protección de
la salud, más teniendo en cuenta que la normativa nacional e internacional
fijan la edad máxima para que los pilotos puedan ejercer su actividad
profesional en 65 años.


La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de
los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación.


MARCO JURIDICO


A) Normativa de la Unión


Directiva 2000/78 que tiene por objeto establecer un marco general para
luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de
discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la
ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el
principio de igualdad de trato.


En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar
justificada cuando una característica vinculada a la religión o
convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual
constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el
objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.


La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un
elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las
directrices sobre el empleo [en 2000, aprobadas por el Consejo Europeo deHelsinki el 10 y el 11 de diciembre de 1999] y para fomentar la
diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se
pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren
por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la
situación de los Estados miembros.


La Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la
legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para
la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones
penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y
libertades de los ciudadanos.»


B) Normativa reguladora de la profesión de piloto


Normativa internacional


La normativa internacional en materia de pilotos privados, comerciales o
de líneas aéreas es elaborada por un organismo internacional, las JointAviation Authorities. Una de estas regulaciones, las Joint AviationRequirements - Flight Crew Licensing 1 (en lo sucesivo, «JAR-FCL 1»), fue
adoptada el 15 de abril de 2003.


El punto 1.060 de las JAR-FCL 1 dispone:


«Restricciones aplicables a los titulares de una licencia que hayan
cumplido 60 años de edad:


a) Desde los 60 hasta los 64 años:


el titular de una licencia de piloto que haya cumplido 60 años de edad no
podrá ejercer como piloto de un avión de transporte comercial salvo:


1) que sea miembro de una tripulación compuesta por varios pilotos, y


2) que los demás pilotos no hayan cumplido aún 60 años.


b) A partir de los 65 años:


el titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65 años de edad no
podrá ejercer como piloto de un avión de transporte comercial



FALLO: el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:


El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el
sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores
sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el
sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en
dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva,
siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para
garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el
mencionado artículo 2, apartado 5. Una medida como la que es objeto del
procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la
cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que
las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es
una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la
salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5.


El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en
el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo,
como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el
límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya
las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que
las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años.


El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 debe
interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un
objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados