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domingo, 17 de abril de 2011

Tribunal Supremo: El Delegado de Prevención es un órgano representativo de segundo grado


Una sentencia de la Sala Cuarta del T. Supremo de 31 de marzo de 2009,
expone que si por vía convencional o legal no se ha establecido el sistema
proporcional en la designación de los miembros del Comité de Seguridad y
Salud, es doctrina adoptada por esa Sala en sus sentencias de 24 de
Septiembre de 1991, 6 de Abril de 1993, 24 de Diciembre de 1992 y 15 de
junio de 1998, de que es el artículo 38 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales el precepto que establece que el Comité de Seguridad y Salud es
el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta
regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de
prevención de riesgos, y que estará formado por los Delegados de
Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en
número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos
Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley , son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de
Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número
que se determina en el nº 2 del propio art. 35-.


Ni el artículo 34 ni el 35 LPRL , referentes a los derechos de
participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y
funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la
proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores.
Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado
expresamente al Comité de Seguridad y Salud. Parece pues razonable seguir
el criterio jurisprudencial ya que las sentencias de esa Sala Cuarta,
antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad,
son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.


La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al
principio de proporcionalidad, queda también implícitamente justificado en
la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición
de motivos (punto 6º ) se alude a que "partiendo del sistema de
representación colectiva vigente en nuestro pais, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las
competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité
de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una
figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se
configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia
de prevención de riesgos".

De otra parte no hay que olvidar que el artículo 35.4 LPRL autoriza que
por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de
designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38
siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad
y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a
los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de
la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial cualificación en
las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la
empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el Comité.


En conclusión:

a) A la representación legal de los trabajadores (Comités de Empresa y
Delegados de personal), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales les
asigna, con igual carácter, la representación y defensa en todas las
cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo (art.34 LPRL).
b) También la Ley de Prevención instaura la figura del Delegado de
Prevención, al que se atribuyen funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1 LPRL).

c) Ahora bien, con la figura del Delegado de Prevención no se establece
una nueva instancia de representación de los trabajadores.

d) La representación "especializada" que ahora se instituye en temas de
seguridad y salud, es decir, el Delegado de Prevención, es un órgano
representativo de segundo grado, cuya composición y designación se vincula
a los órganos de representación legal, por eso, el artículo 35.2 LPRL ,
aclara que los delegados de Prevención "serán designados por y entre los
representantes de personal previstos en las normas a que se refiere el
artículo anterior, es decir, en el ámbito fijado para los Delegados de
Prevención y Comité de Empresa por la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y en el marco de los delegados y juntas de personal establecido en la Ley
de Organos de representación de determinación de las condiciones de
trabajo y participación de personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.

Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social excedente
Socio director de ACERVERA Abogados