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lunes, 4 de abril de 2011

Acoso laboral: criterio de la inspección de Trabajo y Seguridad Social

El criterio técnico de la inspección de Trabajo y Seguridad Social señala que la obligación de arbitrar los procedimientos para la prevención del acoso "puede ser tanto laboral como de prevención de riesgos laborales, dado el carácter ambivalente de estas obligaciones legales y convencionales, así como el carácter extensivo del concepto de normativa de prevención de riesgos laborales que establece el artículo 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales" (Ley 31/1995, de 8 de noviembre). La Circular va más allá aún, al señalar con toda claridad que, "por lo tanto, el incumplimiento de estas obligaciones preventivas, aunque no haya habido una conducta de acoso y violencia laborales, puede constituir una infracción laboral en el orden social y una infracción de prevención de riesgos laborales".

Con respecto a sobre quién recae la responsabilidad, la Circular apunta al empresario "tanto por acción como por omisión". Según el texto de la Inspección, la seguridad y salud del trabajador es el objeto de protección de la legislación relativa a riesgos laborales y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de los trabajadores para que estas normas sean de plena aplicación. Así, explica la Circular que las medidas de prevención que el empresario debe aplicar ante los supuestos de acoso y violencia en el trabajo de los que tenga conocimiento o debiera haberlo tenido son las que mejor se adapten a cada situación concreta, aplicando las obligaciones generales de los artículos 14, 15, 16, 18, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Infracciones graves Según la Circular, "la falta de evaluación o identificación de riesgos psicosociales, su falta de revisión ante la manifestación de problemas con ellos relacionados o no llevar a cabo las medidas que en ellas se establezcan puede ser una infracción grave de las previstas en el artículo 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, mientras que la falta de planificación de esas medidas" se enmarca en las infracciones graves del artículo 12.6 de esta norma. 

Por otra parte, la Inspección de Trabajo advierte de que ante la identificación de un problema relacionado con el estrés y la violencia en el trabajo ya no se trata de una actividad puramente preventiva, sino de la necesidad de abordar situaciones o problemas sobrevenidos de los que el empresario ha tenido conocimiento o debiera haberlo tenido: "Lo que supondría una clara infracción del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es tanto la conducta activa del empleador que propicie estas situaciones como su pasividad ante las mismas". Además, afirma que en caso de que la intervención sobre estos hechos afecte a varios de los empresarios presentes en el centro de trabajo, se tendrán que arbitrar entre ellos las medidas de coordinación y cooperación necesarias que, en la práctica, pueden consistir en la adopción de protocolos de gestión de conflictos. La falta de adopción de tales medidas puede suponer una infracción grave o muy grave. La adopción de protocolos de gestión de conflictos es la salida perfecta a esta solución. Dejar establecido dentro de las normas internas estas conductas y comunicarlas con firma de aceptación por los empleados, es la mejor garantía para acciones de control posteriores Además, téngase en cuenta al respecto que ya existe una Nota Técnica de Prevención del INSHT (NTP 476: “El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing”), que establece las pautas a seguir en relación a esta conducta en el mundo del trabajo.

Antonio Sánchez-Cervera
Inspector de Trabajo excedente