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martes, 29 de marzo de 2011

Informe pericial en accidente de trabajo:¿es prueba pericial o prueba documental?

PRIMERO.- El día 17 de junio de 2003, Don Agustín , con categoría de oficial de segunda de mantenimiento, se encontraba prestando servicios a la demandada, Mercavalencia, en el centro de trabajo sito en carretera en Corts. Como quiera que para cumplimentar adecuadamente el mantenimiento y supervisión de los electromecánicos de la sala de matanza, tuvo necesidad de subir a un altillo donde se encontraban los cuadros eléctricos que tenia que rearmar, para lo cual utilizó una escalera manual de la que, al resbalar, cayó de espaldas desde una altura aproximada de dos metros sobre un carro de transporte de material, sufriendo los daños personales y patrimoniales que, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código civil , reclama a Mercavalencia S.A., y a la aseguradora Winterthur S.A., con el argumento de que la causa del accidente estuvo en la suciedad existente en el lugar de trabajo (resto de desperdicios orgánicos), así como en la falta de medidas de seguridad, pues la escalera no cumplía los requisitos mínimos de seguridad careciendo de estabilidad, sin que le fueran facilitados equipos de trabajo adecuados, como anclajes, calzado o cinturones de seguridad.
 SEGUNDO.- La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada por la Audiencia Provincial, al entender que no había quedado acreditada la causa del accidente, pues si bien es cierto que nadie lo discute que se produjo la caída del actor, "sin embargo se desconoce su causa que permita dar por sentada la relación de causalidad entre el hecho y la conducta culpable que imputa el actor pues ha quedado acreditado que la escalera era fija en su parte superior de una altura de dos metros aproximadamente y de una sola pieza, que los peldaños aunque de aluminio tenían estrías para no resbalar, que el suelo era de hormigón áspero para evitar resbalones y normalizado por el ambiente húmedo y clase de trabajo realizado al tratarse de un matadero, que el demandante llevaba botas de seguridad que eran antideslizantes al igual que el resto de trabajadores y como consta en el material que a cada uno se le entrega y firma, que todos los que accedían por la escalera al altillo y que era en muchas ocasiones lo hacían sin cinturón de seguridad por no ser practico, que la escalera está de la línea de trabajo respecto los animales a unos dos metros, y que para ir al altillo no es necesario pasar por donde están los animales, que se trabaja en una zona húmeda pero allí no caen restos de animales, estando el suelo mojado solo por agua sangre y pelo siendo limpiado por los trabajadores que efectúan la matanza los cuales tienen mangueras para ir limpiando a medida que hacen la matanza, cumpliendo tanto el suelo, las botas como la escalera con las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales... Todo ello sin olvidar que la inspección de Trabajo en el acta que levantó al efecto declaró el accidente como fortuito sin denuncia de infracción en cuanto a medidas de seguridad".
 TERCERO.-Se denuncia ante el T. Supremo la infracción del art. 348 LEC por ausencia de valoración del informe pericial elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que considera que el accidente laboral obedecía al hecho de no haberse empleado las medidas de seguridad necesarias.
 El Supremo desestima la denuncia por cuanto: 
 a) La prueba pericial es una simple prueba documental, complementada con la testifical de quien emite el informe que contiene el citado documento. Un informe pericial no es exactamente un documento. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ), en tanto que los documentos pueden tener otra fuerza probatoria (artículo 319 LEC ), como ya establecio el T.Supremo en una Sentencia de 18 de marzo 2009.
 b) Se limita a citar como infringido el artículo 348 LEC , según el cual la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin alegar en que motivo del artículo 469 se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, haciéndolo exclusivamente con amparo "en el quebrantamiento de las normas que rigen el proceso", que en ningún caso fundamentan una valoración y fijación de resultados contraria a la racionalidad, puesto que no ha sido objeto de una concreta valoración.
 c) Lo que se pretende al amparo de dicha norma de prueba, no es más que tratar de combatir la valoración conjunta de los medios probatorios, a lo que basta finalmente añadir que tampoco sería relevante la que hubiera podido hacerse de la misma puesto que, al margen de que el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene integre o no el informe de la inspección de trabajo, se declaró por esta inspección que el accidente se produjo de forma fortuita sin denuncia de infracción en cuanto a medidas de seguridad, cumpliendo tanto el suelo, las botas como la escalera con las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales. 
 d) El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil al considerar la parte recurrente que existe relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido, aludiendo además a una inadecuada aplicación de los principios que rigen la carga probatoria, en la medida en que se ha acreditado a través de la prueba pericial la existencia de relación de causalidad. Se desestima pues no ha habido una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse tomado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. Tampoco hay causalidad jurídica pues no se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que no era previsible puesto que se habían adoptado todas las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales para la salud y la integridad del trabajador, que en ningún caso estuvo en una situación de riesgo creada por la empresa, como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , basado en la existencia de una acción u omisión culposa que no es posible reprochar a quien le emplea pues no solo no faltaron las medidas de seguridad necesarias, sino que en el hecho fue determinante la acción del propio trabajador que habiéndole sonado el walkie talkie " soltó la mano de la escalera, resbaló y se cayo". 
 Antonio Sánchez-Cervera 
Doctor en Derecho