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jueves, 13 de junio de 2013

Comité de Seguridad y Salud: ¿órgano consultivo o vinculante?


Desde su conceptuación legal, el Comité de Seguridad y Salud (en adelante CSS) es el "órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos".

Coherentemente con tal definición legal, el artículo 39.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el artículo 39.2 de la misma disposición legal, al establecer la competencias y funciones del CSS no ofrece duda de que el referido organismo preventivo tiene en su regulación legal un significado básicamente consultivo.

Dicho lo anterior, lo que no puede pasarse por alto es que si por expresa voluntad de las partes se acuerda elaborar un Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité de Seguridad y Salud de una empresa - que se apruebe lo mismo por acta del CSS-, los acuerdos tomados en el seno de dicho CSS son de obligado cumplimiento.

Como consecuencia,los criterios del CSS de la empresa de que se trate no tendrían la simple naturaleza consultiva que les atribuye la LPRL, sino carácter vinculante -sus decisiones «serían de obligado cumplimiento»-. Con ello,estaríamos en presencia de una aparente «mejora» de la regulación legal, que en principio estaría avalada por la libertad contractual de las partes a que alude el artículo 1.255 del Código Civil y por el carácter mínimo de la regulación legal a que hace referencia el artículo 2.2 de la LPRL, cuando establece que "las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos".

Ninguna de las partes, empresarial y social, pueden desconocer o eludir el carácter vinculante que entonces tendrían las decisiones adoptadas en el seno del CSS y ello, por aplicación de la fuerza obligatoria que a los contratos otorga el artículo 1.091 del Código Civil si a la representación paritaria del CSS se le atribuye representatividad negocial en nombre de quienes la nombraron, o en todo caso por la doctrina de los actos propios. Es decir, en tanto en cuanto el carácter vinculante pactado en el seno de la CSS ha sido respetado por la empresa desde su aprobación en determinada fecha hasta la aplicación del acuerdo que sea convenido, pues de lo contrario comportaría para la empresa una indubitada declaración de voluntad tácita que configuraría -sobre la base de la buena fe, pues los derechos deben  ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- una determinada situación jurídica, y determinaría la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 2006, 2007, 2011, 2012 y 2013.

Obviamente, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, requiere que los actos y decisiones en los en que se apoye el CSS sean lícitos y permitidos, no siendo de aplicación cuando se trate de aquéllos que hayan sido prohibidos.

Aunque ya hemos dicho que el artículo 2.2 LPRL declara que «las disposiciones de carácter laboral» contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias «tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos», lo cierto es que para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que en ocasiones es cuestionable cuando se trata de sustituir un modelo legal por un modelo convencional. Este aspecto nos parece fundamental para justificar el carácter consultivo o vinculante de las decisiones del CSS.

No hay que olvidar que el artículo 38.1 LPRL configura el CSS como un órgano consultivo y qué duda cabe que atribuir cualidad decisoria a sus acuerdos supone la alteración del modelo legal, por lo que es necesario una especial delicadeza jurídica para llevarlo a la práctica.

Por lo demás, indicar también que el artículo 38.3 de la misma LPRL que ha servido de sustento normativo a la creación del Reglamento, elaborado y querido por las partes, se limita a las «normas de funcionamiento», no siendo dudoso que la fijación de efectos -consultivos o decisorios- para los acuerdos, desborda palmariamente el de la definición del marco funcional legalmente autorizado.

Estas afirmaciones que comentamos  bien pudieran incidir en el planteamiento que se pudiera hacer respecto de que el CSS carece -legalmente, cabría añadir-de facultades normativas, y que una pretendida vinculación a las decisiones del CSS comportaría injerencia en la facultad de organización del trabajo que corresponde al empresario, y supondría extralimitación en el cometido que por ley le corresponde al CSS; con lo que pudiera entenderse, por ejemplo, por la empresa, la ineficacia, por nula, de la disposición que el Reglamento de Funcionamiento atribuye a sus acuerdos naturaleza vinculante. Pero aún siendo ello así, de todas formas el tratamiento de tales cuestiones ha de requerir la pertinente denuncia y su correspondiente argumentación.

Antonio Sánchez-Cervera

Doctor en Derecho

Inspector Superior de Trabajo en excedencia

www.ACERVERAabogados.com